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DECRETO
Nº 1.172/2003. ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA. Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de
Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración
Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de
opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a
la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina.
Publicado
en el Boletín Oficial el 04/12/2003
Bs.
As., 3/12/2003
VISTO
la necesidad de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el
buen funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el
desarrollo sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos
de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo
1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que
establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que
incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados
Internacionales.
Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre
el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica
es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para
desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar
primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de
gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que
amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la
administración.
Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de
toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos
aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o
experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto
de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones -no obstante su carácter no
vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación
de la autoridad de fundamentar sus
desestimaciones.
Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se
conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas
que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos
encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales,
profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través
de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía
en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley
para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la
Nación, cuando las características del caso -respecto de su viabilidad y
oportunidad- así lo impongan.
Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la
participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de
las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al
darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se
toman día a día para ayudar a definir y sustentar los
propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir
corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan y, frecuentemente,
perjudican a los usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá, a
quien esté interesado, conocer las opiniones que cada uno de los miembros del
Organo de Dirección adopta frente a las cuestiones que deben tratarse.
Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas,
el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de
Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se
hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento común al
universo de organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo
otro ente que funcione en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la
edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República
Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos
emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica,
podrán visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas, el
Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el
Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad
del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para
una nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando,
en cada uno de los casos, el máximo flujo informativo entre los actores
sociales y sus autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.
Que a
los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los
proyectos elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA
LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA
DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así
también las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil a través
de la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del Foro Social para la
Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.
Que
el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99
incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Apruébanse el "Reglamento General de Audiencias Públicas
para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante
del presente y el "Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del
Poder Ejecutivo Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.
Art.
2º - Apruébanse el "Reglamento General para la Publicidad de la Gestión
de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo
III forma parte integrante del presente y el "Formulario de Registro de
Audiencias de Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la
presente medida.
Art. 3º - Apruébanse el "Reglamento General para la Elaboración
Participativa de Normas" que, como Anexo V forma parte integrante del
presente y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas
en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye
como Anexo VI del presente acto.
Art. 4º - Apruébase el "Reglamento General del Acceso a la Información Pública
para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte
integrante del presente.
Art. 5º - Apruébase el "Reglamento General de Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma
parte integrante del presente.
Art. 6º - Establécese el acceso libre y gratuito vía lnternet a la edición
diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República
Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
Art. 7º - Los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO
NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República
Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Art. 8º - La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en
Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la
actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.
Art. 9º - Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.
Art. 10. - El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" -que como Anexo VII forma parte integrante del presente- el que lo hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Gustavo Beliz.
ANEXO
I
REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de participación
ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su
desenvolvimiento.
ARTICULO
2º - AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias públicas
convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso
de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía
un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga
un interés particular o general, exprese su opinión.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva
participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las
distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones
existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.
ARTICULO 5º - PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los
principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º - EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública
no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º - AUTORIDAD CONVOCANTE
El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública
es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante
acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar
tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la
misma.
ARTICULO
8º - AREA DE IMPLEMENTACION
La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevadas
a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta
para cada Audiencia Pública específica.
ARTICULO
9º - ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede
solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA
PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia-
de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El
Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad
Convocante y al Area de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas
específicas.
ARTICULO
10. - SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante
presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una
Audiencia Pública. La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal
requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto
administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio
fehaciente.
ARTICULO
11. - PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva,
relacionado con la temática de la Audiencia Pública. Las personas jurídicas
participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el
instrumento legal correspondiente -debidamente certificado- admitiéndose la
intervención de un solo orador en su nombre. Los participantes pueden actuar en
forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con
patrocinio letrado.
ARTICULO
12. - LUGAR
El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la
Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y
el interés público comprometido.
ARTICULO 13. - PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de las
Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente de la
Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA
PREPARATORIA
ARTICULO 14. - REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la
exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO
15. - CARACTER PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y
por los medios de comunicación.
ARTICULO 16. - CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente -el que
queda a cargo del Area de Implementación- y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Area de lmplementación;
e) Organismo Coordinador -si lo hubiere-,
f) datos del solicitante -si lo hubiere-;
g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser
participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la
audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los
resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a
la Audiencia Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días
corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por
lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y -en su caso- en la página
de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria. Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
ARTICULO
17. - EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su
publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las
constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO
18. - REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, -a través del Area de lmplementación- debe habilitar
un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de
informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos
previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de
un formulario preestablecido por el Area de lmplementación, numerado
correlativamente y consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo
que se acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar
certificados de inscripción con número de orden y de recepción de
informes y documentos.
ARTICULO 19. - PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la
habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización
de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. - ORDEN DE LAS EXPOSICIONES
El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda
establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el
Orden del Día.
ARTICULO 21. - TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO
(5) minutos. El Area de lmplementación define el tiempo máximo de las
exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de
expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto
materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente
de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22. - UNIFICACION DE EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar -en cualquier
etapa del procedimiento -, la unificación de las exposiciones de las partes con
intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del
expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En
cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no
implica acumular el tiempo de participación.
ARTICULO 23. - ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios
convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas
por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.
El Area de lmplementación debe poner a disposición de los participantes,
autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes
de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización,
tal Orden del Día.
ARTICULO 24. - ESPACIO FISICO
El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el
que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares
apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de
comunicación.
ARTICULO 25. - REGISTRO
Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente
y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. - COMIENZO DEL ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación
sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y
especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27. - FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;
c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados,
atendiendo al buen orden del procedimiento;
d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere
necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición
de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas
decidir respecto de la persona que ha de exponer;
h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las
posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión,
así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente de oficio o
a pedido de algún participante;
j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública,
a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO 28. - DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos
convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y
propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.
ARTICULO 29. - PARTES
Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción
previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones
orales quien revista tal carácter.
ARTICULO 30. - PREGUNTAS POR ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden
participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa
autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales,
establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31. - ENTREGA DE DOCUMENTOS
Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area de
lmplementación de documentos e informes no acompañados al momento de la
inscripción, teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos al expediente.
ARTICULO 32. - OTRAS INTERVENCIONES
La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día,
queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 33. - DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes
del Area encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las
cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición
previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus
presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como
de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o
finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas
necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación.
ARTICULO 34. - IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del
procedimiento establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35. - CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de
la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se
labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y
funcionarios, como así también por los participantes y expositores que
quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de
todo lo actuado en la Audiencia.
CAPITULO
IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. - INFORME FINAL
El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de
DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de
cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias
de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido
de las presentaciones.
Asimismo, el Area de lmplementación debe dar cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un
informe -en su caso- en las páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y
del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.
ARTICULO 37. - ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales
relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar
información útil para la toma de decisión.
ARTICULO 38. - RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido
el informe final del Area de lmplementación, debe fundamentar su resolución
final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía
y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
ANEXO
II
FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
·
TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
· FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
· DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Física (¹)
( ) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los
siguientes datos de su representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los
siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
· INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR
En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción
correspondiente (³)
..............................
..............................
..............................
..........................................................................
................................................
(³) ( ) Se adjunta informe por separado.
· DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
..............................
..............................
..............................
..........................................................................
................................................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL
AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional se rige por el presente Reglamento.
ARTICULO 2º - DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, toda actividad
desarrollada -en modalidad de audiencia- por personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, por sí o en representación de terceros -con o sin fines de lucro-
cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones
y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias
y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 3º - OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4º
están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las
actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación
de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas
determinadas por los artículos 5º y 6º.
ARTICULO 4º - SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los
siguientes funcionarios:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER
EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a
Director General.
Cuando
la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente
y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o
que tenga capacidad de influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el
presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior
obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda
a su registro.
ARTICULO 5º - REGISTRO
Cada una de las personas y/o entidades enumeradas en el artículo 2º debe
implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme
al modelo que, como Anexo IV, forma parte de la medida.
ARTICULO 6º - CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;
f) síntesis del contenido de la audiencia;
g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º - PUBLICIDAD
La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de
Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios
a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través
de la página de lnternet del área respectiva.
ARTICULO 8º - EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4º de la obligación
prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:
a)
cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, como información reservada o secreta;
b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que
se incorpore a un expediente administrativo.
ARTICULO 9º - LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada
para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 10. - SANCIONES
Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con las
obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo previsto en
los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 11. - AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA
REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 12. - DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las
autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el
incumplimiento del presente régimen.
ANEXO IV
FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
FECHA DE SOLICITUD
DATOS DEL SOLICITANTE (1)
INTERES INVOCADO (2)
DATOS DEL REPRESENTADO (1)
FECHA DE LA AUDIENCIA
HORA DE LA AUDIENCIA
LUGAR DE LA AUDIENCIA
OBJETO DE LA AUDIENCIA
PARTICIPANTES DE LA AUDIENCIA
AUDIENCIA REALIZADA/ NO REALIZADA (3)
SINTESIS DE LA AUDIENCIA
1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.
ANEXO
V
REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración
Participativa de Normas, estableciendo el marco general para su
desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que
funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el cual se
habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas
respecto de proyectos de normas administrativas y proyectos de ley para ser
elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir y promover
una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas
administrativas y proyectos de ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo
Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 5º - PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el
respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º - EFECTOS
Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración
Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º - AUTORIDAD RESPONSABLE
El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad
Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad en un
funcionario competente en razón del objeto del mismo.
ARTICULO 8º - ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede
solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA
PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia-
de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente
a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas.
ARTICULO 9º - PARTICIPANTES
Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un
derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
norma a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA
INICIAL
ARTICULO 10. - INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante acto
administrativo expreso de la Autoridad Responsable.
ARTICULO 11. - SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante
presentación fundada ante la Autoridad Responsable, la realización de un
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no
mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe
ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 12. - CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y
establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la norma propuesta;
c) datos del solicitante -si lo hubiere-;
d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y
propuestas;
e) plazos para realizar dichas presentaciones.
ARTICULO 13. - PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en el Boletín
Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet, el contenido
del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas,
invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.
En
los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte procedente, deben
ampliarse las publicaciones a diarios de circulación nacional, medios locales
y/o especializados en la temática de la norma a dictarse.
ARTICULO 14. - EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento
y se forma con las copias de su publicación, las opiniones y propuestas
recibidas y las constancias de cada una de las etapas del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas.
El
expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el
lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del
mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 15. - REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación de
opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito -pudiendo acompañar
la documentación que se estime pertinente- y presentarse a través de un
formulario preestablecido, numerado correlativamente y que consigne,
como mínimo, los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto
como Anexo VI.
La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el
lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben
entregar certificados de recepción de las opiniones y/o propuestas y de la
documentación acompañada.
ARTICULO 16. - PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES
El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a
QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 17. - COMENTARIOS INFORMALES
La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correo electrónico y una
dirección postal a efectos de recibir comentarios informales, los que deben ser
publicados en su página de lnternet. Los comentarios así vertidos, no se
incorporan al expediente.
ARTICULO 18. - CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudios especiales o
rondas de consultas, relacionados con la norma motivo del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información útil
para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. - CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable
debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de opiniones y
propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar a la norma a
dictarse. Unicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas
al expediente.
ARTICULO 20. - REDACCION DE LA NORMA
En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de la realización del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos
y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.
ARTICULO 21. - PUBLICACION DE LA NORMA
La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así
como incorporarse a la página de lnternet de la Autoridad Responsable.
ANEXO
VI
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE
ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS NUMERO DE PRESENTACION
· CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
· DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los
siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
· CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción
correspondiente (²)
..............................
..............................
..............................
..........................................................................
................................................
(²) ( ) Se adjunta informe por separado.
· DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA ..............................
.............................. ...............................
..........................................................................
................................................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII
REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la
Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que
funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones
privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector
público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración,
guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus
jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan
otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien
del dominio público.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación
ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y
recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una
efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información
completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º - ALCANCES
Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en
documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o
en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos
mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, cuya
producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o
que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo
las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no
implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente
obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º - SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar,
acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo,
interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º - PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de
los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º - PUBLICIDAD
Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los
sujetos mencionados en artículo 2º.
ARTICULO 9º - GRATUIDAD
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su
reproducción. Las copias son a costa del solicitante.
ARTICULO
10. - ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las
expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y
dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su
individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. - REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación
del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad.
No
puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.
Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del
requerimiento.
ARTICULO 12. - RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el
momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días.
El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de
mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado
y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de
efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o
clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de
consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTICULO
13. - DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la
solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está
incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o
superior a Director General.
ARTICULO 14. - SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de
información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria
hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en
brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de Ley Nº
19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. - RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e
injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la
suministre en forma incompleta, permita el acceso información eximida de los
alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este
Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en
los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. - EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer
la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando
se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la
referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero
obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º
dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por
terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación,
evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a
prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración
cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio
de la garantía del debido proceso;
g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;
h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión,
que no formen parte de un expediente;
i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos
de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a
la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona.
ARTICULO 17. - INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente
reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a
la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones
detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18. - AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA
REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. - DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las
autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el
incumplimiento del presente régimen.
ANEXO
VIII
REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el
marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º - AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación para las reuniones convocadas
por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,
de las que forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la formación
del quórum que permita la toma de decisiones.
ARTICULO 3º - DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
constituyen una instancia de participación en la cual el Organo de Dirección
habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que observe el proceso
de toma de decisiones.
ARTICULO 4º - FINALIDAD
La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana para juzgar
adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las decisiones que
afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º - PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º - PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de Dirección
de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con excepción de lo
previsto en el artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º - PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que
tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni
interés legítimo.
ARTICULO 8º - LUGAR
El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de
los Servicios Públicos es determinado por el Organo de Dirección, teniendo en
consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º - REQUISITOS
Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.
ARTICULO
10. - CARACTER PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de
comunicación.
ARTICULO 11. - CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
debe contener:
a) Organo de Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la reunión;
d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;
e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de
Dirección para responder consultas;
f) Dirección de correo electrónico de contacto.
Publicación
Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no menor
de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en su sitio de
lnternet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados
a la atención al público en general.
ARTICULO
12. - REUNIONES URGENTES
Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de
la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización.
Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta
suscripta por la autoridad superior del Organo de Dirección.
ARTICULO
13. - REUNIONES SECRETAS
Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo
establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:
a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la
referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero
obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información
privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.
f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;
g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión,
que no formen parte de un expediente;
h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente
Regulador;
i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos
de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a
la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona.
ARTICULO 14. - REUNIONES NULAS
Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de control
judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje sin efecto el
carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma será declarada nula
debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a
los mismos efectos, del modo establecido en el presente.
ARTICULO
15. - RESPONSABILIDADES
Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios
Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones
del presente y de debatir por cualquier otro medio o en cualquier otra
oportunidad los temas que formen parte del orden del día de las mismas,
bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. - ACTAS
Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores
de Servicios Públicos deben estar a disposición de las personas que las
soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un
plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.
Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.
ARTICULO 17. - LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada
para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.