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DECRETO 1.244/91. Reglamentario de la Ley 23.798 sobre lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adqurida.
Publicado
en el Boletín Oficial el 08/07/1991
VISTO
la Ley N. 23.798, y
CONSIDERANDO
Que
el artículo 22 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.
Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas normas
reglamentarias.
Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos
1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 12 de la Ley N. 16.432,
incorporado a la Ley N. 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto)
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1: Apruébase la reglamentación de la Ley N. 23.798, que declaró de
interés nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA), que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo
2: Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la Cuenta
Especial N. 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en
planilla anexa al presente.
Artículo
3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
MENEM
- PORTO
ANEXO
A
REGLAMENTACION DE LA LEY 23798
ARTICULO 1:
Incorpórase
la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles
primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia,
actuará el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y se invitará a las Provincias y
a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.
ARTICULO 2:
-Incisos a) y b) - Para la aplicación de la Ley y de la presente reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley N. 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria, N. 23.592.
-Inciso
c) - Los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación
tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o
se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no
pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias;
1 - A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un
incapaz.
2 - A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o
tratamiento de una persona infectada o enferma.
3 - A los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE creado por el articúlo 18 de la
Ley N. 22.990, mencionados en los incisos a),b), c), d), e), f), h), e i), del
citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7 de
la Ley N. 21.541.
4 - Al Director de la Institución Hospitalaria o, en su caso, al Director de su
servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean
asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
5 - A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas
criminales o en las que se ventilen asuntos de familia
6 - A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley
de Adopción, N. 19.134. Esta información sólo sólo podrá ser transmitida a
los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7 - Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa
información para evitar un mal mayor.
-Inciso
d) - sin reglamentar.
-Inciso e) - Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales
del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un
sólo dígito serán antepuestos del número CERO (0).
ARTICULO 3:
EL
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL procurará la colaboración de las
autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones
complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios. Se
consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL por medio de la SUBSECRETARIA DE SALUD, y a las
autoridades de mayor jerarquía en esa área en la Provincias y en la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 4:
-Inciso
a) - Sin reglamentar.
-Inciso b) - Sin reglamentar.
-Inciso c) - Sin reglamentar.
-Inciso d) - Sin reglamentar.
-Inciso e) - Sin reglamentar.
-Inciso f) - A los fines de este inciso, créase el GRUPO ASESOR CIENTIFICO
TECNICO, que colaborará con la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SIDA en el
marco del artículo 8 del Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y
su mecanismo de actuación ser nn establecidos por el MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5:
Las
autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5 de la
Ley N. 23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones
de dicha Ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1 , 6 y 8 .
Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la poblacion de esas
instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.
ARTICULO 6:
El
profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que
deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la
confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará
debidamente. De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto
aprobará el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, observándose el procedimiento
señalado en el artículo 8 .
ARTICULO 7:
A
los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán
considerados equivalente a los órganos. Serán aplicables al artículo 21 de la
Ley N. 22.990 y el artículo 18 del Decreto N 375 del 21 de marzo de 1989.
ARTICULO 8:
La
información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha
notificación tendrá carácter reservado, se entenderá en original y
duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus HIV. Este
devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como
constancia del cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende
por "profesionales que detecten el virus" a los médicos tratantes.
ARTICULO 9:
EL
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL determinará los controles mencionados en el
artículo 9 de la Ley. EL MINISTERIO DEL INTERIOR asignará a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES los recursos necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 10:
La
notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida
exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4 , inciso a)
de la Ley N. 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2 , inciso e)
de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidas al
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y a la autoridad sanitaria del lugar de
ocurrencia, y tendrán el carácter reservado.
ARTICULO 11:
Las
autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica
a los fines de cumplir la
información. Sólo serán registradas cantidades, sin identificación de
personas.
ARTICULO 12:
EL
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá las normas de bioseguridad a
que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el material a
que alude dicha nota será adiestrado mediante programas continuos y de
cumplimiento obligatorio, y se le entregará constancia escrita de haber sido
instruidos sobre las normas a aplicar.
ARTICULO 13:
Sin
reglamentar.
ARTICULO 14:
En
el ámbito nacional será autoridad competente el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
ARTICULO 15:
EL
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como autoridad competente, habilitará un
registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la
aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá
solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES la información necesaria para mantener actualizado
dicho registro.
ARTICULOS 16 a 22:
Sin
reglamentar.