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DECRETO Nº 1.400/2001. SEGURIDAD SOCIAL. Registro de Datos. Fondo Solidario de Redistribución. Derecho de Opción del Beneficiario. Obras Sociales en Crisis: Garantía de Continuidad de la Cobertura. Limitación para el Otorgamiento de Subsidios Financieros.
Publicado en el Boletín Oficial el 05/11/2001
Bs.
As., 4/11/2001
VISTO,
las Leyes Nos. 20.744, 22.248, 23.660, 23.661, 24.013, 24.156, 24.241, 24.465,
24.557, 24.714, 25.326 y Decreto Ley Nº 327 del 14 de enero de 1956; los
Decretos Nos. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 504
del 12 de mayo de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que
es menester ordenar los mecanismos y utilización de la información relativa a
los beneficiarios de la seguridad social, a fin de dotarla de seguridad,
eficiencia y continuidad, preservando al mismo tiempo los derechos y
obligaciones de todos los involucrados en los términos de la Ley Nº 25.326 de
Hábeas Data, con el fin de contar con sistemas válidos de carácter único,
que sean ágiles y confiables para la determinación, liquidación y goce de los
beneficios de dicho sistema.
Que
a tal fin es necesario disponer la creación de una base de datos de personas
que contenga la información correspondiente a todos los beneficiarios de los
subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660,
23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714, definiendo asimismo sus contenidos.
Que
los subsistemas mencionados en el considerando anterior establecen beneficios
para los trabajadores en actividad, jubilados y pensionados, al igual que para
sus familiares directos, siendo por ende necesario contar también con la
correspondiente base de vínculos familiares, según las diferentes definiciones
adoptadas por cada norma.
Que
en los términos de la Ley Nº 25.326, se requiere definir a los titulares y
responsables, determinando sus derechos, obligaciones y responsabilidades,
definiendo asimismo la naturaleza abierta del sistema, a modo de marco
referencial operativo de dichos derechos y obligaciones, y estableciendo de
manera inequívoca qué organismo del Estado tendrá a su cargo la custodia,
soporte físico y emisión de la normativa complementaria para garantizar el
acceso de los responsables a los datos del Registro y Base que se crean.
Que
es función del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los
niveles de equidad previstos en la legislación general. A este fin, el Decreto
Nº 292/95 y sus modificatorios definió los instrumentos idóneos para hacer
plenamente operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta
por el artículo 24 inciso b) de la Ley Nº 23.661, determinando un esquema
redistributivo de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud orientado a garantizar a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de
recursos consistente con las coberturas de salud comprometidas por dicho
sistema.
Que
el sistema entonces adoptado es decididamente perfectible, puesto que la
redistribución dispuesta no tomó en cuenta a cada beneficiario del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, sino únicamente a los beneficiarios titulares, en
desmedro de aquellos beneficiarios que tuvieran un grupo familiar a su cargo,
particularmente cuando aquél fuera numeroso.
Que
por lo tanto se hace imperativo establecer un modelo de distribución más justo
y solidario, en particular cuando están dadas las condiciones técnicas para
ponerlo en marcha, debiendo el Fondo Solidario de Redistribución de la Ley Nº
23.661 ser distribuido entre todos los beneficiarios, independientemente de su
carácter de titular, o miembro del grupo familiar del trabajador.
Que
si bien están dadas las condiciones técnicas para una redistribución del
Fondo Solidario entre todos los beneficiarios, las condiciones financieras para
que dicha distribución sea igualitaria son todavía una meta a conseguir de
manera impostergable, siendo conveniente establecer un esquema de distribución
definitivo, igualitario, fijando al mismo tiempo una pauta transitoria en función
de las disponibilidades financieras del sistema y hasta tanto se cuente con los
recursos correspondientes.
Que,
por su parte, el artículo 13 del Decreto N 504/98 contiene una limitación al
ejercicio de la opción de cambio de obra social, ya que fija un plazo de
cautividad de un año.
Que,
con el objeto de asegurar la más amplia expresión de voluntad de los
beneficiarios se hace necesario sustituir el citado artículo.
Que
la Ley Nº 23.661, en sus artículos 1º y 2º, establece como principios
fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en primer lugar, la búsqueda
del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación de ninguna clase y, en segundo término, la provisión de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.
Que
estos principios constituyen derechos inalienables de los beneficiarios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, siendo bienes jurídicamente superiores, a
cuya preservación y desarrollo deben servir el resto del articulado de la
citada norma y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
Que,
para hacer efectivo el derecho a la procuración de la salud y a su provisión
igualitaria de prestaciones, es menester garantizar la continuidad de la
cobertura para todos los beneficiarios de aquellos Agentes del Seguro de Salud
que se encuentren en situación de crisis.
Que
a los fines de determinar de manera objetiva qué se entenderá por situación
de crisis, deben establecerse pautas técnicas imparciales, vinculadas a la
capacidad del Agente de brindar, como mínimo, el normal suministro de las
prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio, en condiciones de
igualdad efectiva.
Que
estas pautas deben estar referidas a los aspectos centrales que razonablemente
posibiliten, desde el punto de vista institucional prestacional y económico
financiero, la continuidad referida en los considerandos precedentes.
Que
para la determinación de la real o potencial imposibilidad de cumplir con el
programa prestacional en los términos antes señalados, deberá establecerse un
procedimiento de determinación de los correspondientes extremos y aplicación
de medidas pertinentes, que garanticen un proceso justo, al igual que el derecho
de los Agentes a ser oídos y a presentar sus descargos, ante la Autoridad de
Aplicación.
Que
la Superintendencia de Servicios de Salud tiene a su cargo el Registro Nacional
de Agentes del Seguro, creado por el artículo 17 de la Ley Nº 23.661, que los
habilita a recibir y aplicar los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660 y
23.661.
Que
asimismo la Superintendencia de Servicios de Salud tiene facultades suficientes
para mantener vigente dicha inscripción en tanto los Agentes cumplan con todos
los requisitos y provean los servicios previstos por las leyes antes mencionadas
y sus reglamentaciones, pudiendo decidir la cancelación de esa inscripción
cuando el Agente no cumpla con dichos requisitos o con la aludida provisión de
servicios.
Que
la garantía de continuidad de la cobertura debe complementarse con un
procedimiento objetivo para la transferencia de la población perjudicada por
los incumplimientos del Agente dado de baja a otro Agente con capacidad
suficiente para la prestación de los servicios obligatorios garantizados por la
Ley, que constituyen sus derechos inalienables, sin perjuicio del derecho de los
beneficiarios de elegir libremente otro Agente.
Que
en virtud de lo dispuesto por el artículo 13, inciso d), de la Ley Nº 23.661,
la Superintendencia de Servicios de Salud se encuentra facultada para asignar
los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, pudiendo dictar las normas
para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, destinados a
garantizar la cobertura médica a los beneficiarios del Sistema.
Que
en el caso de otorgamiento de subsidios financieros por parte de la autoridad
competente para el financiamiento de un déficit operativo, debe asegurarse el
carácter de transitoriedad y excepcionalidad de las causas que lo motivaran,
excluyendo de los beneficios de dichos subsidios a aquellos Agentes que se
encuentren en situación de déficit operativo crónico, siendo necesario
definir adecuadamente dicho concepto, en el que se debe incluir a aquellos que
atraviesen situaciones de falencia o que no puedan garantizar, la continuidad de
la cobertura para todos sus beneficiarios.
Que
el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I - REGISTRO DE DATOS
Artículo
1º — Objetivos.
El
presente Capítulo tiene por objeto ordenar los mecanismos de recopilación y
uso de la información relativa a los beneficiarios de la seguridad social, con
la finalidad de lograr una organización eficiente para la actualización
continua de la información, preservando el derecho de las personas al honor, la
intimidad y el acceso a la información, consagrados en la Ley Nº 25.326.
Art.
2º — Registro de personas - Creación.
Créase
el Registro de Personas al que se incorporarán los datos personales
correspondientes a todos los beneficiarios de alguno de los subsistemas de la
seguridad social regulados por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013,
24.241, 24.557 y 24.714 y sus modificatorias.
Art.
3º — Registro de Personas. Contenidos
El
Registro de Personas se integrará con los siguientes datos:
1.
N de CUIL
2.
Tipo de documento
3.
Nº de Documento de Identidad
4.
Nombres y apellidos
5.
Domicilio
6.
Sexo
7.
Nacionalidad
8.
Fecha de Nacimiento (Acta, tomo y folio)
9.
Fecha de Fallecimiento (Acta, tomo y folio)
10.
Grado de incapacidad
11.
Nivel de Escolaridad
Art.
4º — Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social. Creación.
Créase
la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social que contendrá la
información correspondiente a las relaciones familiares entre los individuos
que integran el Registro de Personas. A los fines de la presente base de datos
se entiende por relación familiar el vínculo existente entre dos personas que
dé derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de los
subsistemas de la seguridad social.
Art.
5º — Base de Vínculos Familiares. Contenidos.
En
la Base de Vínculos Familiares se incorporarán los siguientes datos:
1.
Nº de CUIL del Titular
2.
Nº de CUIL del Familiar
3.
Relación de parentesco
4.
Fecha de alta o baja del vínculo (Acta, tomo y folio)
Art.
6º — Validez oficial.
Los
datos personales contenidos en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos
Familiares definidos en el presente Decreto tendrán carácter oficial y
prevalecerán respecto de cualquier otra fuente de información.
Consecuentemente, la determinación, distribución, acceso, liquidación y
percepción de cualquiera de los beneficios y/o compensaciones establecidos en
las Leyes mencionadas en el artículo 2º del presente Decreto y sus respectivas
reglamentaciones se hará en función de la información contenida en dichos
Registro y Base.
Art.
7º — Derechos de los titulares de datos.
Toda
persona física cuyos datos personales sean objeto de tratamiento en el Registro
de Personas y Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social podrá exigir
a los responsables el cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Nº
25.326.
Art.
8º — Responsables.
Desígnanse
responsables de la gestión del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social en los términos establecidos por la Ley Nº
25.326, a los siguientes organismos:
1.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
2.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
3.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
4.
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SAFJP)
5.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
6.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS)
7.
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
8.
Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, incluido el INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
9.
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
10.
ENTIDADES BANCARIAS.
Art.
9º — Obligaciones de los responsables del Registro de Personas y de la
Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social - Agentes Fedatarios -
Sanciones.
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 25.326, los
responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la
Seguridad Social están obligados, dentro de su ámbito de competencia y de
acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación, a velar por la
permanente actualización y mejoramiento de los mismos, a aportar en tiempo y
forma la información y documentación que les sea requerida para tales fines, y
denunciar cualquier inexactitud, desvío o irregularidad que detecten.
Asimismo
están obligados a atender los reclamos de los titulares de datos en ejercicio
de los derechos establecidos en el presente Decreto.
A
los efectos de la carga o modificación de los datos del Registro de Personas y
de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, previa recepción y
determinación de la validez de la documentación de respaldo que en cada caso
correspondiere, los responsables y usuarios deberán designar Agentes
Fedatarios, quienes serán responsables por la veracidad de la información
incorporada, con las responsabilidades que en este mismo artículo se mencionan.
Los
Agentes Fedatarios deberán estar inscriptos en registros especiales que a tal
fin llevarán las SUPERINTENDENCIAS y Autoridades de Aplicación respectivas. La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL proveerá a los Agentes
Fedatarios claves individualizadas para el acceso al Registro y a la Base. La
ANSES queda facultada para acceder a tales datos de manera ágil y oportuna, a
fin de habilitar las correspondientes claves de acceso de los Agentes
Fedatarios.
Los
responsables y usuarios del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social, al igual que sus funcionarios, empleados y
dependientes y, en particular, los Agentes Fedatarios, estarán sujetos a las
responsabilidades y sanciones establecidas por el Capítulo Vl, de la Ley Nº
25.326, de Hábeas Data.
Art.
10. — Facultades de los responsables del Registro de Personas y de la Base
de Vínculos Familiares de la Seguridad Social.
Los
responsables del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la
Seguridad Social tendrán amplias facultades de acceso a todo el grupo de datos
vinculado a sus funciones y competencias dentro de las pautas que fije la
Autoridad de Aplicación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) deberá instrumentar, los mecanismos a fin de que los responsables
tengan acceso a las bases en forma continua, ágil y oportuna.
Art.
11. — Administración del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares.
Los
sistemas de administración del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares de la Seguridad Social tendrán carácter abierto, entendiéndose por
tal la accesibilidad por parte de los responsables, en tiempo y forma, tanto a
los efectos de que éstos puedan cumplir con sus obligaciones de actualización
y preservación de la calidad de los datos establecida en los artículos 3º y 5º,
como a los efectos de utilizar la información para el desarrollo de sus
funciones.
La
custodia, el soporte físico y el dictado de las normas de ordenamiento de
acceso de los responsables al Registro de Personas y a la Base de Vínculos
Familiares a la Seguridad Social estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art.
12. — Elaboración del Programa - Términos
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará en el término
de QUINCE (15) días un programa detallado de trabajo en el que se indicarán
las metas, objetivos, acciones y plazos establecidos para la implementación de
las previsiones del presente Capítulo.
La
puesta en funcionamiento y operatividad de los mecanismos y sistemas previstos
en el presente Capítulo deberán quedar instrumentadas en el término de
NOVENTA (90) días a partir del dictado de este Decreto.
CAPITULO
II - FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
Art.
13. — Reglamentación a la Ley Nº 23.661 - Distribución del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION por beneficiario.
Sustitúyese
el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 por el siguiente:
"ARTICULO
24. — Atento lo prescripto por el artículo 24, inciso b), punto 2 a partir
del 1º de enero de 2002, los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD, sean titulares o no titulares en los términos de los incisos a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 23.660, con exclusión de los beneficiarios del último
párrafo de dicho artículo, contarán con una cotización mínima mensual de
PESOS VEINTE ($ 20).
Cuando
los aportes y contribuciones de los trabajadores beneficiarios titulares sean
insuficientes para cubrir el total de la cotización antes mencionada, según la
composición de su grupo familiar, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION integrará
la diferencia: dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, con información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS. El valor de la cotización mínima mensual deberá ser modificado
mediante Resolución Conjunta de los Ministros de Salud y de Economía, de modo
de agotar la totalidad de los recursos disponibles en el Fondo Solidario de
Redistribución, previa deducción de los recursos asignados por la Ley de
Presupuesto a gastos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y a las prestaciones de alta complejidad.
Transitoriamente,
hasta tanto el Fondo Solidario de Redistribución vea incrementados sus recursos
y composición, de acuerdo con las metas de crecimiento de la actividad económica
y con las modificaciones que establezca el Congreso de la Nación, los valores
mencionados en el párrafo primero del presente artículo serán de VEINTE PESOS
($ 20) para el beneficiario titular y de DOCE PESOS ($ 12) para los
beneficiarios no titulares. La Liquidación del subsidio automático será
definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores al
vencimiento del período devengado.
Para
la cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad, o de
elevado costo y baja frecuencia, y las de discapacidad, los Agentes del Seguro
de Salud que cuenten con un número superior a CINCUENTA MIL (50.000)
beneficiarios percibirán de manera automática, un monto de PESOS UNO CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) mensual por beneficiario, siempre que así lo
soliciten. Esto se realizará de manera automática por cuenta de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, con información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
La
opción por este sistema significará la renuncia expresa e irrevocable, de
pleno derecho, a percibir de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES cualquier
tipo de subsidio o compensación por los mencionados conceptos, sin perjuicio de
las solicitudes en curso y deudas pendientes a la fecha del dictado del presente
Decreto. La suma antes indicada podrá ser modificada mediante Resolución
Conjunta de los Ministros de Economía y de Salud.
Instrúyese
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a difundir públicamente, de manera
mensual, la información detallada sobre los recursos y gastos del Fondo
Solidario de Redistribución. A tal fin, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD la imputación de los fondos realizada de acuerdo a los mecanismos
previstos en el presente artículo.
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) podrá debitar en forma automática
una suma no superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de los montos correspondientes
al Fondo Solidario de Redistribución a ser transferidos a cada Agente del
Seguro de Salud hasta saldar la deuda exigible que registrasen para con el
Sistema Unico de la Seguridad Social, debiendo para ello dictar la
correspondiente normativa en el término de TREINTA (30) días desde la vigencia
del presente Decreto".
Art.
14. — Creación de una Comisión Técnica.
Créase
en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD una Comisión Técnica
de Programas Especiales, conformada por UN (1) representante de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, UN (1) representante del MINISTERIO DE
SALUD, UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, UN (1)
representante del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la
Confederación General del Trabajo, quienes cumplirán sus funciones ad-honórem
y serán designados por los respectivos organismos y entidades. La comisión
producirá informes técnicos y recomendaciones de carácter no vinculante para
la reforma del modelo de cobertura y financiación de las prestaciones médicas
especiales, de alta complejidad, o de elevado costo y baja frecuencia, y las de
discapacidad.
Esta
Comisión será presidida por el Superintendente de Servicios de Salud, y para
su funcionamiento dictará su propio reglamento interno.
CAPITULO
lII - DERECHO DE OPCION DEL BENEFICIARIO
Art.
15. — Decreto Nº 504/98 - Modificación.
Sustitúyese
el artículo 13 del Decreto Nº 504/98 por el siguiente:
"ARTICULO
13. — Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento
mismo del inicio de la relación laboral".
Art.
16. — Opción del beneficiario.
El
afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los
beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las
condiciones en él establecidas.
La
opción de cambio deberá ejercerse ante la Obra Social elegida, la que deberá
enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en
soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez
lo comunicará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su
procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios, al Agente del
Seguro de Salud de origen y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
quien, dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones en los últimos DOCE (12)
meses al Agente del Seguro de Salud de origen.
Art.
17. — Cláusulas interpretativas.
Las
normas que rigen la opción de los beneficios se interpretarán siempre a favor
del derecho a la libertad de elección.
CAPITULO
IV — OBRAS SOCIALES EN CRISIS: GARANTIA DE CONTINUIDAD DE LA COBERTURA
Art.
18. — Situación de crisis - Derechos inalienables de los beneficiarios.
Toda
vez que un Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentre en
situación de crisis se aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Decreto. Estos procedimientos, y las medidas que se adopten en su consecuencia,
considerarán siempre como prioridad la tutela de los derechos de los
beneficiarios, la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud y a recibir la
provisión de prestaciones de salud de manera igualitaria e integral, según el
mejor nivel de calidad disponible, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos
1º y 2º de la Ley Nº 23.661.
Art.
19. — Situación de crisis. Definición.
Se
entenderá que un Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra
en situación de crisis cuando así se determine por aplicación del sistema de
diagnóstico establecido en el ANEXO II que forma parte integrante del presente
Decreto, que se elaborará trimestralmente. Para ello se deberán tomar en
cuenta y ponderar adecuadamente las siguientes circunstancias:
a)
Desde el punto de vista institucional, prestacional y de atención al
beneficiario, la existencia de riesgos que alteren el normal suministro de las
prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio.
b)
Desde el punto de vista económico, la existencia de riesgo en la continuidad
del Agente, situación que se detectará por los desvíos de los índices de
monitoreo específicos cuya caracterización y ponderación se incluyen en el
Apartado 2 del citado ANEXO II.
c)
Desde el punto de vista financiero, la existencia de graves dificultades del
Agente para afrontar sus obligaciones financieras, situación que se detectará
por los desvíos de los índices de monitoreo específicos cuya caracterización
y ponderación se incluyen en los Apartados 3 y 4 del ANEXO II.
Se
considerará en situación de crisis a todos los Agentes del Sistema que se
encuentren en concurso de acreedores en los términos de la Ley 24.522.
Art.
20. — Medidas a implementar.
Una
vez que la aplicación del procedimiento de diagnóstico establezca la
existencia de una situación de crisis, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD procederá, en un plazo no superior a CINCO (5) días hábiles, a través
de resolución fundada, a la instauración de un procedimiento de crisis,
intimando al Agente a su cumplimiento, en los términos y condiciones que se
detallan en el ANEXO III, que forma parte integrante del presente Decreto.
Art.
21. — Eliminación de restricciones a la libertad de elección para los
beneficiarios.
Declarada
la situación de crisis del Agente y hasta tanto no supere la misma, sus
beneficiarios podrán optar por otro Agente sin que sean de aplicación las
restricciones previstas en los artículos 2º y 14 del Decreto Nº 504/98.
Art.
22. — Baja del Agente por incumplimiento del procedimiento de crisis.
El
incumplimiento del procedimiento de crisis, en cualquiera de las etapas y, en
particular, los incumplimientos que se detallan en el ANEXO IV que forma parte
integrante del presente Decreto conllevará, sin más trámite, la baja del
Agente del Registro a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 23.661, asignándose
la cobertura de la población beneficiaria a otros Agentes del Sistema. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá dictar la correspondiente
resolución ordenando la baja en un plazo no superior a CINCO (5) días hábiles:
Art.
23. — Asignación de la población del Agente dado de baja: criterios y
restricciones.
La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, previa publicidad suficiente, distribuirá
la población del Agente dado de baja entre todos los Agentes que se comprometan
a incorporar a los trabajadores que se encontraban en aquel que se hubiera dado
de baja.
La
asignación de la población del Agente dado de baja entre los distintos Agentes
receptores se hará en cada jurisdicción, al azar, y en proporción a la
población que posea en ella cada uno de los Agentes receptores.
No
podrá ser receptor un Agente sujeto a procedimiento de crisis en los términos
del presente Capítulo.
Art.
24. — Obligación de notificar a los beneficiarios transferidos.
Los
beneficiarios titulares transferidos deberán ser notificados individualmente
por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD acerca del nuevo Agente al que
fueron afiliados. Sin perjuicio de ello, el beneficiario alcanzado por esta
transferencia tendrá derecho a ejercer en cualquier momento la opción por otro
Agente, sin las limitaciones de los artículos 2º y 14 del Decreto 504/98.
Art.
25. — Implementación y normativa complementaria.
La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá disponer lo necesario para
implementar las disposiciones del presente capítulo en el término de QUINCE
(15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Dicho
organismo dictará asimismo la normativa complementaria para la sustanciación y
aplicación de las disposiciones del presente Capítulo y de sus Anexos,
previendo en todos los casos que el trámite sea sumario y privilegiando la
plena vigencia de los derechos de los beneficiarios establecidos en los artículos
1º y 2º de la Ley Nº 23.661.
Art.
26. — Intimación al agente dado de baja.
Una
vez notificada la baja del Registro Nacional de Agentes del Seguro, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá intimar al Agente dado de baja a
solicitar su propia quiebra en los términos establecidos por la Ley Nº 24.522
en un plazo máximo de SESENTA (60) días.
CAPITULO
V — LIMITACION PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS FINANCIEROS.
Art.
27. — Eliminación de subsidios financieros.
Los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación
de déficit operativo crónico, no podrán acceder a la operatoria prevista en
las Resoluciones Nº 577/98 APE y Nº 1040/98 APE.
Art.
28. — Definición de déficit operativo crónico.
A
los efectos de la aplicación del artículo precedente, se considerará en
situación de déficit operativo crónico a los Agentes del Sistema del Seguro
de Salud incursos en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Situación de Concurso de Acreedores en los términos de la Ley Nº 24.522.
b)
Iniciación de procedimiento de crisis en los términos del ANEXO lII del
presente Decreto.
Art.
29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. —
Patricia Bullrich. — Domingo F. Cavallo. — Héctor J. Lombardo.
ANEXO
I
Normas
para la actualización inicial del Registro de Personas y de la Base de Vínculos
Familiares
ARTICULO
1º — Actualización inicial.
Las
normas del presente Anexo se aplicarán para la actualización iniciación del
Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares.
ARTICULO
2º — Información inicial para el Registro de Personas.
Los
bancos, a través del BCRA, y las AFJP, a través de la SAFJ, deberán informar
los domicilios correspondientes a cada CUIL y CUIT.
Las
AFJP, a través de la SAFJP, y las ART, a través de la SRT, deberán informar
los datos de las personas con incapacidad permanente.
ARTICULO
3º — Información inicial para la Base de Vínculos Familiares.
a)
La Superintendencia de Servicios de Salud hará entrega a cada uno de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de un aplicativo informático
en medio magnético con los datos de sus afiliados aportantes y sus grupos
familiares, contenidos en la base de datos del sistema de salud vigente a la
fecha de distribución.
b)
A tal fin, la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá poner a
disposición de la Superintendencia de Servicios de Salud la base de datos de
beneficiarios correspondiente a cada Agente del Seguro de Salud, juntamente con
el referido aplicativo.
c)
Los Agentes del Seguro de Salud deberán cruzar esta información con la
contenida en sus propias bases de datos e identificar las diferencias.
d)
Los agentes del Seguro de Salud deberán informar, mediante el aplicativo
suministrado por la Superintendencia, los casos en que, a pesar de existir
coincidencias de datos básicos de los beneficiarios titulares o de sus grupos
familiares exista alguna diferencia en alguno de los datos personales.
e)
En los casos de beneficiarios no titulares que los Agentes del Seguro de Salud
tuvieran registrados y no aparecieran incluidos en la base de datos del sistema
de salud, se deberá presentar la información correspondiente a cada uno de
ellos, con sus respectivos CUIL como requisito excluyente, en medio magnético y
con la siguiente documentación respaldatoria, que avale el vínculo:
Partidas
de nacimiento
Partidas
de matrimonio
Certificado
de adopción
Curatelas,
Tutelas.
Informe
Judicial, que avale la convivencia
ARTICULO
4º — Responsabilidades.
Los
Agentes Fedatarios receptarán y validarán la documentación de respaldo que en
cada caso corresponda, siendo responsables de la veracidad de la información
admitida.
ANEXO
II
Sistema
de diagnóstico de situación de crisis.
I.
— Definiciones
1.
— Situación de crisis. Un Agente del Seguro de Salud se encuentra en situación
de crisis cuando el factor de criticidad, según las definiciones del presente
Anexo, es superior al valor límite de SESENTA Y CINCO (65). Facúltase a la
Superintendencia de Servicios de Salud para reducir dicho valor límite.
2.
— Factor de Criticidad. Se define como factor de criticidad el cociente entre
la sumatoria de la valorización de los Criterios Nos. 1, 2, 3 y 4, y el número
TRES COMA DOS (3,2) multiplicado por el número CIEN (100).
II.
— Criterios
Criterio
Nº 1 - Aspectos prestacionales, jurídico-institucionales y de atención al
beneficiario. Consiste en el grado de cumplimiento con requisitos
prestacionales, jurídico-institucionales, contables y de atención al
beneficiario, evaluados objetivamente de acuerdo con una metodología y
calificados según una escala que será establecida por la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Se
valorizará con CERO (0) a los agentes que presenten un adecuado cumplimiento.
Se
valorizará con UNO (1) a los agentes que presenten un inadecuado cumplimiento.
Criterio
Nº 2 - Indicadores económico-financieros
Se
definen de acuerdo con la denominación, fórmula y valores de la siguiente
tabla:
Nº
Nombre del Indicador
Fórmula Valor - Valor aceptado
1
Capital de trabajo
Activo Corriente - (Pasivo Corriente * 0,75) > 0
2
Endeudamiento total
Pasivo Total / Patrimonio Neto < 2
3
Endeudamiento corriente
Pasivo Corriente / Patrimonio Neto < 1
4
Patrimonio Neto
Activo Total - Pasivo Total > 0
5
Inmovilización de Bienes de Uso
Bienes de Uso / Patrimonio Neto < 1
6
Resultado Operativo
Resultado Operativo / Ingresos Totales > 0
7
Nivel de Gasto Prestacional
Gasto Prestacional x 100 / Ingresos Totales > ó = 80%
8
Nivel de Gastos Administrativos
Gastos Administrativos x 100 / Ingresos Totales < ó = 8%
9
Rotación de Créditos por Aportes y Contribuciones
Créditos por Aportes y Contribuciones / Promedio Mensual de Ingresos por
Aportes y Contribuciones < 2.3
10
Rotación Deuda Prestacional
Deudas Prestacionales / Gastos Prestacionales Promedio Mes 90/120 días
11
Liquidez Prestacional
Activo Corriente / Pasivo Corriente Prestacional > 1
12
Cantidad de Beneficiarios
Cantidad de Beneficiarios > 10.000
Se
valorizará con CERO (0) a los Agentes que presenten SEIS (6) o menos índices
fuera de rango.
Se
valorizará con UNO (1) a los agentes que presenten SIETE (7) o más de los índices
fuera de rango.
Facúltase
al Ministro de Salud a fijar niveles de "Valor Aceptado" más
exigentes que los de la tabla precedente.
Criterio
Nº 3 - Capacidad de repago
Capacidad
de repago es el cociente entre pasivo corriente total del agente, neto de
inversiones líquidas, y la recaudación ordinaria diaria.
Se
valorizará con CERO (O) a los Agentes que presenten una capacidad de repago de
hasta CIENTO CINCUENTA (150) días.
Se
valorizará con UNO (1) a los Agentes que presenten una capacidad de repago
superior a CIENTO CINCUENTA (150) días.
Criterio
Nº 4 - Dependencia de subsidios financieros
Habrá
dependencia de subsidios financieros toda vez que el agente hubiere percibido
durante los últimos DOS (2) años calendario subsidios equivalentes a DOS (2)
meses de recaudación.
Se
valorizará con CERO (0) a los Agentes que hubieran recibido subsidios
financieros de la Administración de Programas Especiales, en una cantidad tal
que el promedio mensual de los subsidios recibidos en los dos últimos años
calendario, dividido por el importe informado como ingreso ordinario mensual en
el último Estado de Origen y Aplicación de Fondos presentado ante la
Superintendencia de Servicios de Salud, sea inferior a CIENTO SESENTA Y SIETE
CENTESIMOS (0,167).
Se
valorizará con DOS CENTESIMOS (0,2) a los agentes con relaciones superiores a
CIENTO SESENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,167).
ANEXO
III
Procedimiento
de crisis
1.-
Plan de Contingencia.
Determinada
la existencia de una situación de crisis de un Agente del Seguro, de acuerdo a
lo establecido en el ANEXO II, se notificará a la entidad, en un plazo no
superior a CINCO (5) días hábiles, intimándola a presentar en un plazo no
superior a QUINCE (15) días, un Plan de Contingencia, que incluya metas de
cumplimiento trimestral expresadas conforme los indicadores que sirven de
sustento a los Criterios 1, 2 y 3 del ANEXO II, y un conjunto de acciones
concretas que se aplicarán en el momento de la puesta en marcha del mencionado
Plan.
2.
—Aprobación o rechazo - Plazo.
La
Superintendencia de Servicios de Salud aprobará o rechazará la propuesta en un
plazo no superior a TREINTA (30) días corridos contados a partir de su recepción,
debiendo notificar de inmediato su decisión. Podrá asimismo solicitar a los
Agentes intimados las aclaraciones necesarias para proceder a su evaluación.
3.
— Puesta en marcha - Plazo.
El
Agente intimado deberá poner en marcha el Plan de Contingencia en un plazo no
superior a TREINTA (30) días contados desde la notificación de su aprobación
por la Superintendencia de Servicios de Salud.
4.
— Monitoreo.
La
Superintendencia de Servicios de Salud monitoreará el cumplimiento de las metas
trimestrales expuestas en el apartado 1. de este ANEXO.
5.-
Plan de contingencia - Plazo máximo.
La
propuesta implementada debe revertir el diagnóstico de crisis en un plazo máximo
de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde su puesta en marcha.
6.-
Cumplimiento del Plan de contingencia - Evaluación.
Se
entiende que el Agente intimado ha revertido el diagnóstico de crisis si dentro
del plazo máximo del Plan de Contingencia los indicadores mencionados en el
ANEXO II alcanzan los siguientes valores:
Aspectos
prestacionales, jurídico-institucionales y de atención al beneficiario:
adecuado cumplimiento.
Indices
económico-financieros fuera de rango: hasta SEIS (6).
Capacidad
de repago: Hasta CIENTO CINCUENTA (150) días
7.—
Prórrogas.
El
plazo previsto en el punto 5 del presente Anexo podrá ser duplicado por la
Superintendencia de Seguros de Salud en el caso de que se trate de Agentes con más
de DIEZ MIL (10.000) beneficiarios y medien razones que justifiquen un plazo más
extenso. Será requisito para el otorgamiento de dicha prórroga que el Agente
mantenga en cada trimestre de monitoreo como mínimo la misma calificación
registrada en el trimestre anterior.
ANEXO
IV
Incumplimientos
graves al procedimiento de crisis
Instaurado
un procedimiento de crisis, serán considerados incumplimientos graves:
1.
Falta de respuesta a la intimación prevista en el apartado 1. del ANEXO III;
2.
Rechazo fundado por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud de la
propuesta del Plan de Contingencia en la instancia prevista en el apartado 2 del
ANEXO III.
3.
Incumplimiento de la puesta en marcha de la propuesta dentro de los TREINTA (30)
días de la aprobación de la misma, en los términos expresados en los
apartados 1 y 3 del ANEXO II.
4.
Incumplimiento de las metas trimestrales de la propuesta en los términos del
apartado 4 del ANEXO III.
5. Vencimiento del Plan de Contingencia sin haber revertido el diagnóstico de crisis en los términos del apartado 6. del ANEXO III, en los términos del mencionado ANEXO.