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DECRETO
Nº 1.563/04. Telecomunicaciones. Reglaméntanse los artículos 45 bis,
45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones, con la finalidad
de establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los
prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación con la captación y
derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del
Poder Judicial o del Ministerio Público. Obligaciones de los operadores y
licenciatarios de servicios de telecomunicaciones. Reclamos administrativos y vía
judicial. Adecuación del equipamiento y tecnologías que se utilizan para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente
normativa. Plazos referidos a los requerimientos de interceptación y de
información que se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo el artículo 34
de la citada Ley en relación con la competencia del órgano del Estado
legalmente encargado de las verificaciones e inspecciones.
Bs.
As., 8/11/2004
Publicación
en B.O.: 09/11/2004
VISTO
la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº
19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº
950/02, y CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos
45 bis, 45 ter y 45 quáter.
Que
el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de
seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas
herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas
y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o
tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar
las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que
las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas
para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de
telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de
modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los
casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que,
asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta conveniente
y necesario establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos, que
hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de materializar la
interceptación de las telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso
a los prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con sustento en las
incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520 y su reglamentación, en un marco
de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que
el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las
condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de
servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de
las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o
del Ministerio Público.
Que
otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces tanto en
el ámbito público como el privado.
Que
ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso
2 de la Constitución Nacional.
Por
ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1º - A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
Telecomunicaciones:
Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera,
radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de
cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.
Prestador:
Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus
formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario:
Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador.
Captación
de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a través de
medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se produce entre
dos o más puntos o destinos.
Derivación
de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la telecomunicación
con el fin de permitir su observación remota, sin modificar su contenido y
características originales.
Observación
remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada desde las
centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones.
Lugar
de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa la
observación de las telecomunicaciones.
Información
asociada: Debe entenderse por tal, toda la información original, no alterada
por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las
telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación
del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente
su existencia y características.
Organo
del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones:
Conforme
a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA
DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad
de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad
de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art.
2º - Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a) En
todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis de la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las
telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones,
incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos
involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los
mismos.
b)
Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u otras
razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos,
inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación
de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de
telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento en
que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a
ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que
se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por parte de
las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines de la presente
normativa, tendrán facultades de supervisión e inspección. Los prestadores
deberán mantener informados a dichos organismos acerca de sus innovaciones
tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que
tengan implicancias técnicas.
c)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el
uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco
del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo
acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios
se valgan.
d)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la
confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban
realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el marco
de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia
misma de los requerimientos que les sean efectuados.
Serán
aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan el
secreto.
e)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún
concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que
impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los
procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios que
pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención de
la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.
f)
Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los
medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que se
cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que utilizan su
estructura.
g)
Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin excepción
alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía un número
que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de
una llamada desviada.
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional
que reciban tráfico de terceros operadores internacionales con destino a redes
locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer
su origen, prestador y abonado de origen.
La
autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de
llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero de
A con formato de número internacional.
h) La
información que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la
interconexión entre redes deberá incluir:
El número
de "A", entendiéndose por tal al "Número que identifica el
origen de una llamada", con formato de "número nacional", de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o
la normativa que la reemplace en el futuro.
Lo
expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes
inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a
tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.
La
categoría de "A" deberá contener al menos: operadora, teléfono público
o abonado normal.
El número
de "B", entendiéndose por tal al "Número que identifica al
destino de una llamada" con formato de número nacional o número
internacional, según corresponda.
El
estado de "NB", derberá contener al menos: abonado libre, abonado
ocupado y contestación (conexión).
i)
Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y
humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real y
en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación
que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la
interceptación.
j)
Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías
licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano
del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato, a
través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos
prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte del
Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de manera tal
que:
1-
Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas
hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales, incluidas las
llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas por más de un
operador de red/ proveedor de servicio.
2- En
el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde la
central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de ejecutar
las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito
en el área de cobertura de otro prestador que le brinde servicio.
Cuando
el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el
prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo
permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas
comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico que
registre.
3- Se
obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de la
telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea, toda la
información asociada con que cuente la compañía y que pueda resultar útil al
organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de
"A", número de "B", hora de inicio, finalización y duración
de la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número
de "B" para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya
una conexión establecida en forma satisfactoria; número de "A" para
conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión
establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo,
incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en
conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en
los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación
del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).
4-
Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto
anterior con el contenido de las llamadas.
5- La
interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.
6- La
medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan
alertar al causante.
7-
Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado
como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté
incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8-
Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas
y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de
servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen
a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones
que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación,
compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente
con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.
9-
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias
proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones
los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas
sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su
centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del
presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que
hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento
establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15 del
Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar
equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el
primer párrafo del artículo 5º del presente.
k)
Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán
suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la
información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento
de su cometido.
l)
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los
recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano
estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas
del día y todos los días del año.
m)
Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante
las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores
deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas
necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n) La
autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará
facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el
incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de
las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas
legales vigentes.
o)
Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de
todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware), vinculación, línea
o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y
conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la
obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente
norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal,
insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose
los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación
para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo
con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades
que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la
materia la normativa aplicable.
Para
los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j), se
admitirán vínculos conmutados.
p) A
los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado
de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota
en el requerimiento de interceptación.
Dicho
organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán
efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada
requerimiento.
Art.
3º - Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a)
Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que
con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás
datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de
abonados públicos y semipúblicos.
b)
Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios
técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de
inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán
realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones
en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que
establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.
c)
Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán
establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los
pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos
u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información,
y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea
exige.
d)
Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los
datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a
la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de
DIEZ (10) años.
Art.
4º - Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
1-
Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por
ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada
dicha vía quedará expedita la acción judicial.
2- La
responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores
o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin
que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede
administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere
lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado
Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado
un daño a un tercero.
Art.
5º - Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que
utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los
efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de
contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en
casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas
atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más
allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un
estricto seguimiento de los planes de adecuación.
Las
únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1- La
relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los
requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas
en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles administrativos,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2-
Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será
obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el inciso b)
del artículo 2).
Art.
6º - Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen
conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y
veraz, en los siguientes plazos:
a)
Los requerimientos de interceptación calificados como "urgente",
deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente
resulten necesarios para la implementación de la derivación.
b)
Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el
plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.
c)
Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios
de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d)
Los requerimientos de información calificados como "urgente",
correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos
al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido,
deberán ser respondidos de inmediato.
e)
Los restantes requerimientos de información, calificados como
"urgente" según el período comprendido deberán ser respondidos en
los siguientes plazos:
- De
hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento:
en el
término de UNA (1) hora.
- De
más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.
- De
más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
f)
Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser
respondidos en los siguientes plazos:
- De
abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de
UNA (1) hora.
- Del
mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.
- De
más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
- De
más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.
Art.
7º - La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación.
Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a
un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser
sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo
38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del
presente artículo cuando así proceda.
La
Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez
comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes
circunstancias:
a) La
gravedad de la falta.
b)
Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c)
Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d )
Las reincidencias.
e)
Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio
causado por su acción u omisión.
f) El
grado de afectación del interés público.
Art.
8º - Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus modificaciones:
A los
efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las
obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones,
será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con
el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Art.
9º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Julio M. De Vido. -
Aníbal D. Fernández
VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 y el Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº
19.798 los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, los que oportunamente fueron
reglamentados a través del Decreto que se cita en el Visto.
Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos en mira
por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al esquema de
seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas
herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas
y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o
tecnología, en tanto operen en el territorio nacional.
Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento aconsejan
suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de permitir un nuevo análisis
del tema y de las consecuencias que el mismo implica.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º — Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de
noviembre de 2004.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Aníbal
D.Fernández.— Julio M.De Vido.