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DECRETO Nº 3.110/70. Disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 17.622 de creación del Sistema Estadístico Nacional.
Buenos
Aires, 30 de diciembre de 1970
VISTO la Ley Nº 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su inmediata
aplicación
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
I. DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL
ARTICULO 1º.- Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos
nacionales, provinciales y municipales,- administración centralizada,
descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el
cumplimiento del Programa Anual de Estadísticas y Censos, les asigne el INDEC,
al que le corresponda la dirección del Programa.
II.
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
ARTICULO 2º.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) tiene las
siguientes atribuciones:
a) Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos del Sistema Estadístico
Nacional y elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su
consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El
Programa Anual de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por
programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la asignación de
recursos dentro del sistema.
b) Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y elevarlo a la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y ulterior
aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de las
tareas contenidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, a cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística,
censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema Estadístico
Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas,
procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e
instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se
observarán en el proceso destinado al relevamiento, procesamiento, presentación,
elaboración y análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y de
las encuestas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios
estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos,
aprobándolos u ordenando su revisión.
d) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos, informes
periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas que realizan, a
fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel técnico y perfeccionar
los procesos de captación, elaboración y publicación de los datos estadísticos.
e) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las tareas
asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos, cuando éstos
carecieran de la necesaria capacidad técnica.
f) Reforzar, de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de los
servicios estadísticos periféricos.
g) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la estadística
matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias sociales.
h) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a elevar
el nivel científico y técnico del personal del SEN.
i) Dirigir la captación, evaluación y elaboración de la información
requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de Estadística
y Censos asigne el INDEC.
III. DE LOS SERVICIOS ESTADISTICOS CENTRALES Y PERIFERICOS
ARTICULO 3º.- Corresponde a los servicios estadísticos centrales y periféricos,
en cuanto se relaciona con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC.
b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los demás
organismos del SEN.
c) Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación.
d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico.
e) Elevar al INDEC:
i) Antes del 31 de marzo de cada año: el proyecto de
programa de tareas para el año siguiente acompañado con su correspondiente
presupuesto de recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las
gestiones relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la
labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las medidas
pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en el Programa
Anual de Estadísticas y Censos.
iii) La información cuatrimestral sobre el estado de las
tareas asignadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y
sus motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos
efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas en el
Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como también
sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos de naturaleza
estadística, no contemplados en dicho Programa.
g) Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas en el
Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
ARTICULO 4º.- Los servicios estadísticos periféricos que hubieren recibido
fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso f) de este decreto,
elevarán al INDEC rendiciones de cuenta cuatrimestrales, adjuntando los
comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un informe
detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.
IV. DEL PROGRAMA ANUAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
ARTICULO 5º.- El Programa Anual de Estadísticas y Censos comprende el conjunto
de tareas referentes a censos nacionales, estadísticas permanentes, encuestas
especiales, y el funcionamiento de registros nacionales.
ARTICULO 6º.- Compete al INDEC la determinación de las series estadísticas
que integrarán el Programa Anual de Estadísticas y Censos, con la participación
de los correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y coordinación.
V. DE
LOS CENSOS NACIONALES Y ENCUESTAS
ARTICULO 7º.- Los censos nacionales se levantarán con la siguiente
periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de
población, familias y vivienda.
b) Quinquenalmente, en los años terminados en "dos" y
"siete", los censos agropecuarios.
c) Quinquenalmente, en los años terminados en "tres" y
"ocho", los censos económicos.
ARTICULO 8º.- La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria.
ARTICULO 9º.- Las autoridades de todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás elementos que le sean solicitados por el INDEC.
ARTICULO 10º.- Cuando por la ley se declare carga pública la actividad censal, las personas designadas estarán obligadas a cumplirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley 17.622, primer apartado. Quedarán exceptuadas aquellas que por causas debidamente justificadas no pudieran ejercer la función asignada. Corresponderá al INDEC determinar el lugar y oportunidad para el cumplimiento de la tarea censal.
ARTICULO 11º.- En los casos y dentro de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales, provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del responsable de la declaración.
ARTICULO
12º.- La información censal será cumplimentada, ampliada y actualizada con la
obtenida a través de encuestas especiales.
ARTICULO 13º.- Compete al INDEC la planificación y ejecución de las encuestas
especiales que se le asignen en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así
como la supervisión y/o planificación de las que se realicen en los servicios
integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.
VI. DEL SECRETO ESTADISTICO
ARTICULO 14º.- Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser
comunicadas a terceros - aunque se trate de autoridades judiciales o de
servicios oficiales ajenos al SEN- ni utilizadas, difundidas o publicadas en
forma tal que permitan identificar a la persona o entidad que las formuló.
ARTICULO 15º.- Los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a
las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos
centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo
régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto
estadístico.
VII.
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 16º.- Las transgresiones a las disposiciones de la Ley 17.622 serán
reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un
sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se
valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado.
ARTICULO 17º.- Cuando la transgresión se cometiere en juridicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción correspondiente. Cuando la trangresión se cometiere en juridicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la trangresión al presunto infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístico provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente.
ARTICULO 18º.- La acción o la omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de 15 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
ARTICULO 19º.- Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido en presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10 días para dictar resolución motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.
ARTICULO
20º.- Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o
responsables podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la
resolución:
a) Recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó
la sanción.
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la
jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente optar por el
otro. En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las
resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 21º.- Deducido el recurso de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrente y dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo de 10 días y lo notificará al interesado por carta certificada con aviso especial de retorno.
ARTICULO 22º.- Las multas de hasta doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la juridicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión.
ARTICULO 23º.- Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa o sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada: "Instituto Nacional de Estadística y Censos Multas". El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística o censal que dió lugar a la sanción.
ARTICULO 24º.- La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.
ARTICULO 25º.- El pago de multas prescriptas no será exigido por el INDEC a menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o táctica al derecho obtenido por prescripción.
ARTICULO
26º.- En los juicios por infracciones a la Ley 17.622, la representación y el
patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a que
pertenezca al servicio estadístico encargado de la información estadística o
censal transgredida.
b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o por
los procuradores fiscales federales, a elección del servicio estadístico
actuante.
ARTICULO 27º.- Toda transgresión a Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicacción de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.
VII.
DEL DIRECTOR DEL INDEC
ARTICULO 28º.- El Director del INDEC tendrá jerarquía de Subsecretario de
Estado y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley 17.622, su reglamentación y las normas
internas del INDEC.
b) Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo.
c) Representar legalmente al INDEC en todos sus actos y contratos.
d) Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadística y Censos.
e) Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC.
f) Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales la adopción
de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus servicios estadísticos
y la provisión de fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas.
g) Presidir los jurados en concursos de oposición y/o antecedentes.
h) Gestionar:
i) el nombramiento y promoción del personal técnico;
ii) la designación del personal administrativo y de
maestranza;
iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros
para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas;
iv) la contratación de personal para las tareas
extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y
su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes.
i) Dictar el reglamento de Becas.
j) Sancionar a los transgresores de la Ley 17.622 y su
reglamentación.
k) Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo
considere necesario.
l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al
Programa Anual de Estadísticas y Censos.
m) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en
oportunidad de cada censo.
n) Promover la celebración de acuerdos o convenios de caráter
estadístico con organismos extranjeros e internacionales.
ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al
cumplimiento de la Ley 17.622 y su reglamentación.
ARTICULO 29º.- Con la conformidad del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo, el Director designará a un funcionario del INDEC para que lo asista en sus funciones y lo sustituya en caso de ausencia o impedimento temporario.
IX.
DEL PERSONAL
ARTICULO 30º.- A partir de la fecha de este decreto el personal técnico del
INDEC sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes
ante un jurado presidido por el Director e integrado con dos funcionarios del
Instituto que el mismo designe.
ARTICULO 31º.- Los cargos directivos y técnicos deberán ser desempeñados por egresados de universidades argentinas con títulos que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas.
X. DE
LOS CURSOS Y BECAS
ARTICULO 32º.- El INDEC organizará cursos de capacitación y adiestramiento
para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la colaboración de
centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales.
ARTICULO 33º.- El INDEC podrá conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio del personal mencionado.
ARTICULO 34º.- La selección y designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Director del INDEC y dos funcionarios por él designados.
ARTICULO 35º.- El INDEC no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos: tratándose de licencias con o sin goce de sueldo, deberá mediar una real prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la Administración Pública. Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce de sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las condiciones previstas por el Decreto 8567/61. A dicha licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar una prestación de servicios de un año. Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos. Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29º del Decreto 8567/61. A ésta licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado anterior.
XI.
DE LAS PUBLICACIONES E INFORMACIONES
ARTICULO 36º.- El plan mínimo permanente de publicaciones del INDEC comprenderá:
a) Anuario Estadístico de la República Argentina.
b) Boletín Estadístico Trimestral.
c) Boletín de informaciones estadísticas (mensual).
ARTICULO 37º.- Las publicaciones oficiales o privadas -de cualquier carácter y
periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados en los servicios del
SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente correspondiente.
ARTICULO 38º.- Las compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el INDEC o no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un arancel.
ARTICULO 39º.- Los organismos integrantes del SEN que deban suministrar información de carácter estadístico o censal a organismos internacionales o a gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente, al INDEC para su aprobación o rectificación.
ARTICULO
40º.- Facúltase al INDEC a fijar para sus publicaciones los precios de venta y
los cupos de entrega "sin cargo" para su uso oficial y para el
servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin
cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta.
ARTICULO 41º.- Con el fin de facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas
en todo el país, el INDEC entregará ejemplares "sin cargo" a cada
uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior
distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 42º.- El INDEC podrá solicitar a las firmas privadas que realicen
captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito
de incorporar dichas series al material del SEN.
ARTICULO
43º.- Autorízase al INDEC para cobrar en concepto de derecho de oficina CINCO
PESOS ($5) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de
testimonios, en general, o certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al INDEC.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por
magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquellas causas en que se actúa con el beneficio
de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes
anteriores.
g) Los testimonios o certificados solicitados por reparticiones públicas
nacionales, provinciales y municipales.
ARTICULO
44º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
CORDON AGUIRRE