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DECRETO Nº 950. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.520 de Seguridad Nacional.
Publicado
en el Boletín Oficial el 06/06/2002
VISTO
lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,
CONSIDERANDO:
Que
por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que
por el artículo 44 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional procederá a
dictar su reglamentación dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a
propuesta de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la
que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en
dicha ley.
Que
la presente reglamentación ha sido elaborada en consulta con las diferentes áreas
involucradas, apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades
de inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia
Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales
tutelados en la citada ley.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1°- Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N°
25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art.
2° - Remítase copia del presente, para su conocimiento, a la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del
Congreso de la Nación.
Art.
3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DUHALDE.
Alfredo N. Atanasof. Jorge
R. Matzkin. José H. Jaunarena.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520
TITULO
I
Principios Generales (Sin reglamentar).
TITULO
II - Protección
de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación
ARTICULO
1° - Los requerimientos de cooperación judicial aludidos en el artículo 4°
inciso 1) de la Ley deberán ser satisfechos en el marco de las misiones y
funciones asignadas al organismo de inteligencia requerido.
ARTICULO
2° - Los organismos de inteligencia enmarcarán las actividades mencionadas
en el artículo 4° inciso 2) de la Ley, inexcusablemente dentro de las
prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N°
25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada
norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas
y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de
Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.
ARTICULO
3° - La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o
personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de
inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá
inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en
el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención
del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.
TITULO
III - Organismos
de Inteligencia
ARTICULO
4° - La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación dictará
las normas, que fueren necesarias para el funcionamiento del Sistema de
Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión conferida por el artículo 7° de
la Ley.
ARTICULO
5° - La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente de la
Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, cuya misión
es la determinada en la Ley N° 24.059, y su reglamentación, elevará
anualmente a su dependencia jerárquica, los requerimientos presupuestarios del
área y será responsable de la ejecución del presupuesto específico de
Inteligencia, asignado para cada período fiscal.
ARTICULO
6° - La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar
dependiente del Ministerio de Defensa coordinará las acciones que corresponden
a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará
anualmente al citado Ministerio de Defensa los requerimientos presupuestarios
del área y será responsable de la ejecución del presupuesto asignado a su
dependencia.
TITULO
IV - Política
de Inteligencia Nacional
ARTICULO
7° - Los órganos de la Administración Pública Nacional brindarán toda
la información que les requiera la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación en función de lo provisto en el artículo 13 inciso
6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los correspondientes
requerimientos.
ARTICULO
8° - En el marco de la cooperación prevista en el artículo 13 inciso 7)
de la Ley, los gobiernos provinciales pondrán a disposición de la Secretaría
de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren
y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan
afectar la seguridad de la Nación. Asimismo, los órganos de información e
inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la
Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo 16 de
la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de
la Presidencia de la Nación la información que obtuvieren y que pudiere
conducir a la detección de amenazas y conflictos que afecten a la seguridad
interior de la Nación.
ARTICULO
9° - Serán miembros permanentes del consejo interministerial a que alude
el artículo 14 de la Ley, los organismos integrantes del Sistema de
Inteligencia Nacional,
TITULO
V - Clasificación
de la Información
ARTICULO
10° - Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán
observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional,
de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley:
a) ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información,
documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y
actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo
conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses
fundamentales u objetivos vitales de la Nación.
c) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo
conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los
intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos
funcionales de los poderes del Estado.
d) RESERVADO: Aplicable a toda información, documento o material que no estando
comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del
Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos
institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.
e) PUBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial
para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole
permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su
conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a
menos que la autoridad responsable así lo disponga.
ARTICULO
11° - Delégase en el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la
Nación la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley.
En aquellos casos en los que se hubiere incorporado, en el marco de una causa
judicial, documentación e información clasificada en los términos del artículo
16 de la Ley, no será necesario el relevamiento de la clasificación cuando sólo
se tratare de ratificar o de reconocer las firmas de los referidos instrumentos.
ARTICULO
12° - La obligación de guardar secreto prevista en el articulo 17 y
concordantes de la Ley subsistirá no obstante haberse producido el cese de las
funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información
clasificada.
ARTICULO
13° - Por resolución interna de cada organismo del Sistema de Inteligencia
Nacional se deberá documentar expresamente la notificación formal y escrita de
las responsabilidades emanadas del artículo 17 de la Ley a cada agente del
organismo.
TITULO
VI - Interceptación
y Captación de Comunicaciones
ARTICULO
14° - Cuando con motivo del desarrollo de las actividades de inteligencia o
contrainteligencia sea necesaria la autorización judicial para la interceptación
o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre
varios sujetos en forma simultánea, la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación solicitará las medidas al juez federal con
competencia territorial en cualquiera de los domicilios en función de lo
dispuesto en el artículo 19 primer párrafo de la Ley.
Asimismo, las sucesivas solicitudes deberán ser cursadas al juez federal que
previno en la interceptación o captación de las comunicaciones, en tanto
aquellas sean la consecuencia de las mismas actividades de inteligencia.
ARTICULO
15° - A los fines del artículo 22 último párrafo de la Ley, los oficios
que remita la Dirección de Observaciones Judiciales a las distintas empresas
prestadoras del servicio telefónico, serán firmados por el director del área
y/o, en caso de vacancia o ausencia, por el funcionario debidamente autorizado.
TITULO
VII - Personal y Capacitación
ARTICULO
16° - La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación
elaborará planes de capacitación de personal, atendiendo a las distintas
necesidades de formación, adiestramiento y actualización de los distintos
cuadros de su personal, así como de aquellos vinculados a la capacitación
superior en Inteligencia Nacional de los restantes organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional. La Escuela Nacional de Inteligencia propondrá planes de
capacitación, actualización, perfeccionamiento y reconversión atendiendo a
las necesidades del Sistema de Inteligencia Nacional. Asimismo, determinará las
vacantes a asignar de conformidad con las necesidades de formación y capacitación
de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, en base al
requerimiento anual que formulará cada uno de ellos. Las normas que al efecto
dicte la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación fijarán
las condiciones de admisión, permanencia y demás requisitos para la capacitación
específica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales no
pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran conocimientos
propios de la actividad de inteligencia por la tarea que desarrollan. La Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la
Presidencia de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica
Militar del Ministerio de Defensa entenderán en las normas específicas para la
formación y capacitación de sus respectivos planteles de personal a ser
desarrollados por los institutos respectivos de las fuerzas de seguridad,
policiales y de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO
17° - El Consejo Asesor Permanente estará integrado por un (1)
representante designado por el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de
la Nación, un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación,
y un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica
Militar del Ministerio de Defensa.
ARTICULO
18° - El Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación
determinará los cursos a ser convalidados por el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Los estudios cursados por el personal de planta permanente podrán ser
reconocidos en el marco del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa,
conforme a las normas vigentes, a solicitud de cualquiera de los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTICULO
19° - La Escuela Nacional de Inteligencia, con la previa intervención del
Consejo Asesor Permanente y con la aprobación del Secretario de Inteligencia de
la Presidencia de la Nación, formulará intercambios y convenios con Centros de
Investigación gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros.
Asimismo, también promoverá y coordinará con las áreas pertinentes, tareas
de investigación y desarrollo en función de los objetivos fijados por el
Sistema de Inteligencia Nacional, y mantendrá con los organismos e
instituciones mencionados en el artículo 30 de la Ley, permanentes contactos
académicos y profesionales y promoverá el desarrollo de investigaciones
similares.
TITULO
VIII - Control
Parlamentario
ARTICULO
20° - Las solicitudes de documentación referidas en el artículo 35 y el
suministro “S” N° 19.373, modificada por la ley “S” N° 21.705, para
que en el plazo de ciento veinte (120) días a contar de la entrada en vigencia
del presente decreto, propongan al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de
Estatutos a los que alude el artículo 46 de la Ley.
A tal fin, créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación una comisión de trabajo conformada por delegados de
los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por
resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a
propuesta de cada organismo, para la redacción de los proyectos de estatutos
especiales que contemplen los deberes, derechos, sistemas de retribuciones,
categorías, régimen disciplinario, previsional y de más normativas inherentes
al régimen laboral del personal alcanzado por la Ley.
Cada organismo, a través de la Secretaría de Inteligencia y la Secretaría de
Seguridad Interior ambas de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de
Defensa, según corresponda, reglamentará el agrupamiento, clasificación y
planta básica del personal civil de inteligencia que por su especialidad o
particular capacitación, deba ser incorporado a los respectivos órganos y
organismos de inteligencia, a los fines del mejor cumplimiento de la Ley. de
datos y documentación a que alude el artículo 37 inciso 2) de la Ley, serán
tramitadas por los organismos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 16 de la Ley y en las demás normas concordantes
de la presente reglamentación.
TITULO
IX - Disposiciones
Penales (Sin reglamentar).
TITULO
X - Disposiciones
Transitorias y Complementarias
ARTICULO
21° - Créase en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia, una
comisión transitoria para la elaboración del Anteproyecto de Doctrina de
Inteligencia en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días. Dicha
comisión estará integrada por delegados de todos los organismos integrantes
del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario
de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo,
los cuales podrán hacer intervenir a especialistas en las subcomisiones de
trabajo que al efecto se crearen.
ARTICULO 22° - Instrúyese a los organismos cuyo personal se encuentre alcanzado por la ley.