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Antecedentes Parlamentarios de la Ley de Protección de los Datos Personales
Dictamen de la Comision de Asuntos Constitucionales de la Camara de Diputados
Expte. Nº 230-S-98
DICTAMEN
DE LAS COMISIONES
Honorable
Cámara:
Las
Comisiones de Asuntos Constitucionales; de Justicia; de Legislación General; de
Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de
ley venido en revisión del H. Senado sobre protección de los datos personales
y reglamentación del Art. 43 de la Constitución Nacional y han tenido a la
vista los de los señores diputados Valcarcel; Carrió; Avila; Maqueda; Bravo y
Otros; Godoy y Natale, y; por las razones expuestas en el informe que se acompaña,
aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO
DE LEY
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto regular: a) el uso y tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos, o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares y, b) la tutela jurisdiccional de estos derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las
disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en
cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
Artículo
2º: El régimen de la presente ley no será de aplicación para los registros o
bancos de datos de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad
periodística por cualquier medio de comunicación social. En ningún caso podrá
afectarse el secreto de las fuentes ni pretender que las mismas sean reveladas. Tampoco será de aplicación para las asociaciones
gremiales, religiosas y partidos políticos, solo en cuanto estén referidas a
su finalidad específica.
Art.
3º Definiciones.
A
los fines de la presente ley se entiende por:
-Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
-Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o política
e información referente a la salud o a la vida sexual.
-Archivo,
registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto
organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso.
-Tratamiento
de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que
permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación,
relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el
procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a
través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
-Responsable
de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia
ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco
de datos.
-Datos
informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento
electrónico o automatizado.
-Titular
de los datos: Toda persona física o de existencia ideal con domicilio legal o
delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento
al que se refiere la presente ley .
-Usuario
de datos: Toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el
tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros, o bancos de datos propios o
a través de conexión con los mismos.
-Disociación
de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información
obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
-Medios
o redes de difusión pública o semipública de alcance nacional e
internacional: Toda utilización de la red internet, así como sus
variaciones intranet y extranet. Intranet
es toda red que utilizando o aprovechando las tecnologías de internet se
utiliza dentro del ámbito privado. Extranet combina ambos tipos de redes
extendiendo su alcance desde el ámbito privado al global siendo soportado por
la plataforma existente de internet .
Capítulo
II
Principios
generales relativos a la protección de datos
Art.
4º: (Archivo de datos - Licitud)
La
formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente
inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente
ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los
archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la
moral pública.
Art.
5º: (Calidad de los datos)
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2.
La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o
en forma contraria a las disposiciones de la presente ley
3.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso que ello fuere necesario.
5.
Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser
suprimidos y sustituídos, o en su caso completados por el responsable del
archivo o base de datos, cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter
incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del
titular establecidos en el artículo 17 de la presente ley.
6.
Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de
acceso de su titular.
7.
Los datos deben ser destruídos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
Art.
6º: (Consentimiento):
1.
El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere
prestado su consentimiento expreso e
informado , el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita
se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El
referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en
forma expresa y destacada, previa
notificación al requerido de datos, de la información descripta en el artículo
7º de la presente ley. .
2.
No será necesario el consentimiento cuando:
a)
Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b)
Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado;
c)
Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento, domicilio y número de teléfono;
d)
Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e)
Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo
39 de la ley 21.526.
f)
se trate de datos que tengan fines estadísticos, solo si se tratara de datos
disociados .
g)
sean datos que resulten necesarios para proteger la vida o la integridad física
de su titular, o de personas que estén impedidas física o legalmente para
prestar su consentimiento.
h)
cuando se requieran los datos para acreditar el incumplimiento de cualquiera de
los preceptos previstos en esta ley, tanto en sede administrativa como judicial.
i)
se trate de información proveniente de operaciones comerciales o financieras
que realicen los socios de asociaciones empresarias de informaciones
comerciales, sin fines de lucro, con la condición de que esa información se
utilice exclusivamente entre los socios de tales asociaciones.
Art.
7º: (Información).
Cuando
se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en
forma expresa y clara:
a)
La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios
o clase de destinatarios;
b)
La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier
otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c)
El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se
le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo
siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e)
La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
Art.
8º. (Categoría de datos).-
1.
No podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen
ideología, raza, religión, hábitos personales y comportamiento sexual.
2.
Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando
medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3.
Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles.
4.
Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser
objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el
marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Art.
9º. (Datos relativos a la salud).-
Los
hospitales y demás instituciones sanitarias públicas o privadas y los
profesionales vinculados a la ciencia médica pueden recolectar y tratar los
datos personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional.
Art.
10º. (Seguridad de los datos).-
1.
El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida,
consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones,
intencionales o no, de información, y a sea que los riesgos provengan de la
acción humana o del medio técnico utilizado.
2.
Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que
no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
Art.
11. (Deber de confidencialidad).-
1.
El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento
de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los
mismos. Tal obligación subsistirá aún después de finalizada su relación con
el titular del archivo de datos.
2.
EL obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y
cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública.
Art.
12. (Cesión).-
1.
Los datos personales objeto de tratamiento
solo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente
relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el
previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre
la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que
permitan hacerlo . Será nulo el
consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable,
o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.
2.
El consentimiento para la cesión es revocable.
3.
El consentimiento no es exigido cuando :
a)
Así lo disponga una ley;
b)
En los supuestos previstos en el artículo 6º apartado
2.
c)
Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la
medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d)
Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones
de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos,
en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante
mecanismos de disociación adecuados;
e)
Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo
que los titulares de los datos sean inidentificables.
Art.
13. (Transferencia internacional)
1.
Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países
u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de
protección semejantes a los que establece la presente ley.
2.
La prohibición no regirá en los siguientes supuestos :
a)
Colaboración judicial internacional;
b)
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento
del afectado, o una investigación epidemiológica en tanto se realice en los términos
del inciso e) del artículo anterior.
c)
Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones
respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d)
Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e)
Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el
terrorismo y el narcotráfico .
Capítulo
III
Derechos
de los titulares de datos
Artículo
14. (Derecho de información).
Toda
persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la
existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus
finalidades y la identidad de sus responsables. EL registro que se lleve al
efecto será de consulta pública y gratuita.
Artículo
15 (derecho de acceso).
1.
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a
solicitar y obtener información de sus datos personales incluídos en los
bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2.
El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de
los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo
sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara
insuficiente, quedará expedita la acción de conocimiento en los términos
previstos en el Capítulo VII Sección 1 de la presente ley .
3.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en
forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un
interés legítimo al efecto.
4.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos
de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales .
Artículo
16 . (Contenido de la información).-
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
2.
La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aún
cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En
ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún
cuando se vinculen con el interesado.
3.
La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por
medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
Artículo
17.- ( Derecho de rectificación,
actualización o supresión).
1.
Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando
corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de
los que sea titular, que estén incluídos en un banco de datos.
2.
El responsable o usuario de un banco de datos, debe proceder a la rectificación,
supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las
operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de
haber recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o
falsedad.
3.
El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso
precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de reparación
en los términos previstos en el Capítulo VII Sección 1 de la presente ley .
4.
En el supuesto de cesión o transferencia de datos, el responsable o usuario del
banco de dato debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro
del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando
existiera una obligación legal de conservar los datos.
6.
Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o
bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo
la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7.
Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable
o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
Art.
18 (Excepciones).-
1.
Los responsables de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión
fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión de datos de carácter
personal en función de la protección de la defensa de la Nación, o de la
protección de los derechos e intereses de terceros.
2.
La información sobre datos personales también puede ser denegada por los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos,
cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de
obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control
de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la
verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo
disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar
acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga
que ejercer su derecho de defensa.
Artículo
19 (Comisiones Legislativas).-
Las
Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la
Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la
Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de
datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos
aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones .
Art.
20 . (Gratuidad).-
La
rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o
incompletos que obren en registros públicos
o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
Art.
21 .( Impugnación de valoraciones personales).
1.
Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación
o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el
resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una
definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición
precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo
IV
Usuarios
y responsables de archivos, registros y bancos de datos
Art.
22.- (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1.
Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a
proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el
organismo de control .
2.
El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente
información:
a)
Nombre y domicilio del responsable;
b)
Características y finalidad del archivo;
c)
Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d)
Forma de recolección y actualización de datos;
e)
Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden
ser transmitidos;
f)
Modo de interrelacionar la información registrada;
g)
Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar
la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h)
Tiempo de conservación de los datos;
i)
Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a
ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de
los datos.
3.
Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a
los declarados en el registro.
Art.
23. (Archivos, registros o bancos
de datos públicos).-
1.
Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o
bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de
disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario
oficial .
2.
Las disposiciones respectivas deben indicar:
a)
Características y finalidad del archivo;
b)
Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas;
c)
Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d)
Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la
naturaleza de los datos personales que contendrán;
e)
Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f)
Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g)
las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación y supresión.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se
adopten para su destrucción.
Art.
24 (Supuestos especiales) .-
1.
Los registros o bancos de datos de las fuerzas armadas y organismos de seguridad
e inteligencia que contengan datos de carácter personal, que ,
por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente, quedarán sujetos al régimen general de la presente ley.
2.
El tratamiento de datos de carácter personal con fines de defensa nacional por
parte de las fuerzas armadas y organismos de seguridad e
inteligencia, sin consentimiento de los afectados, quedará limitado a
aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real y cierto para la defensa nacional, debiendo ser
tratados en registros o bancos de datos específicos y establecidos al efecto,
que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de
fiabilidad.
3.
Los datos de carácter personal registrados con fines policiales serán
eliminados cuando dejen de ser necesarios para las averiguaciones que motivaron
su tratamiento .
Art.
25.- (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los
particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para
un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el
artículo 22.
Art.
26 (Prestación de servicios informatizados de datos personales).-
1.
Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos
personales éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que
figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aún para
su conservación.
2.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán
ser destruídos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de
quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad
de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas
condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
Art.
27. (Prestación de servicios de información crediticia)
1.
En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse
datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y
al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2.
Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Los
datos relacionados con el incumplimiento de obligaciones dinerarias solo podrán
tratarse si concurren los
siguientes recaudos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impaga;
b)
Requerimiento previo de pago a su deudor o a quien corresponda el cumplimiento
de la obligación.
3.
A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de
datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y
domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4.
Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años desde el pago o extinción de la
obligación.
5.
La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo
consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, pero si la
ulterior comunicación de ésta si se
verificaren incumplimientos de conformidad con lo establecido en el inciso 2,
cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o
crediticias de los cesionarios.
Art.
28 ( Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1.
En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta
directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos
para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o
publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren
en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2.
En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos
podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3.
El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su
nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Art.
29 (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas)
1.
Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y
actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuírse
a una persona determinada o determinable.
2.
Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el
anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no
permita identificar a persona alguna.
Capítulo
V
Control
Art.
30 (Organo de Control).-
1.
El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.
A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)
Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la
presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos
que ésta garantiza;
b)
Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de
las actividades comprendidas por esta ley;
c)
Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley
y mantener el registro permanente de los mismos;
d)
Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por
parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá
solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos o programas de
tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la
presente ley;
e)
Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán
proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos
al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la
autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información
y elementos suministrados;
f)
Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación
a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia;
g)
Constituírse en querellante en las acciones penales que se promovieran por
violaciones a la presente ley;
h)
Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los
archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para
obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2.
El órgano de control gozará de autarquía
funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Justicia de la Nación.
3.
El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado
por el término de cuatro (4) años, por el poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes
en la materia.
El
Director tendrá dedicación exclusiva en función, encontrándose alcanzado por
las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá
ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones, incapacidad sobreviniente o condena por delito doloso.
El
Director como así también el resto del personal están obligados a guardar
secreto de los datos de carácter personal que conozcan en el desarrollo de su
función.
La
Fiscalía de investigaciones Administrativas, a través de un Fiscal General
compente en la materia, podrá ejercer las facultades previstas en el art.
45 de la Ley 24.946 respecto
de la observancia de la presente
por parte de todos los archivos, registros y bases de datos públicos.
Dictaminará en los asuntos de importancia sometidos a consideración del
Director; en los casos en que se haya denegado el acceso o rectificación de
datos invocando las causales del art. 18 incisos 1 y 2 su intervención será
obligatoria.
Art.
31 (Códigos de conducta).-
1.
Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de
bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de
práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los
sistemas de información en función de los principios establecidos en la
presente ley.
2.
Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el
organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que
no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo
VI
Sanciones
Artículo
32. (Sanciones Administrativas).-
1.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los
casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la
presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de
control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de
mil pesos ($1.000.-) a cien mil
pesos ($100.000.-) , clausura o cancelación del archivo, registro o banco de
datos.
2.
La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación
a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la
infracción, garantizando el principio del debido proceso.
Art.
33 . (Sanciones Penales).-
1.
Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"
1º. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertare
o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2º.
La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionare
a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos
personales.
3º.
La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del
hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4º. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público
en ejercicio de sus funciones, se aplicará la accesoria de inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena
".
2.
Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente :
"
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que :
1º
. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2º
Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo
secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley .
Cuando
el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación
especial de uno a cuatro años".
Capítulo
VII
De
la tutela judicial
Sección
1
Acciones
Especiales de Habeas Data
Art.
34 .- (Objeto.) -
Las
normas contenidas en el presente Capítulo tienen por finalidad otorgar a la
persona legitimada el acceso a una vía procesal sumarísima y expedita que le
permita obtener del órgano judicial competente, en forma inmediata, la protección
o , en su caso, el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos a que se
refiere la presente ley, haciendo cesar cualquier tipo de amenaza, intromisión
o violación de los mismos.
Art.
35 .- (Acción de Conocimiento)-
Toda
persona de existencia visible o ideal podrá demandar judicialmente una orden
para conocer la amplitud, tenor, destino o uso de los datos referidos a ella
acumulados en cualquier tipo de registros o bancos de datos de entidades públicas
o privadas, incluídos los destinados a proveer informes y los sistemas informáticos.
Art.
36 - (Acción de Prevención).-
Toda
persona de existencia visible o ideal tendrá acción para demandar
judicialmente la adopción de todas las medidas que resulten necesarias para
impedir que se concrete cualquier clase de violación, restricción, limitación
o intromisión ilegítima de sus derechos, en el tratamiento de sus datos
personales.
Art.
37 - (Acción de Reparación).-
Toda
persona de existencia visible o ideal tendrá acción para demandar
judicialmente la supresión, rectificación, actualización o confidencialidad
de sus datos personales, en caso de error, falsedad, obsolescencia o
discriminación, y el restablecimiento en el goce de los derechos reconocidos
por esta ley. Las medidas a adoptar
podrán incluir las que resulten necesarias para prevenir o impedir violaciones,
restricciones o intromisiones ulteriores.
Art.
38.- (Acumulación de Acciones) .-
Las
acciones descriptas en los artículos anteriores, podrán ser interpuestas en
forma autónoma, o ser susceptibles
de acumulación.
Sección
2
De
las Acciones de Habeas Data en general
Art.
39 .- (Legitimación activa) .-
Las
acciones previstas en la sección 1 del presente capitulo, podrán ser ejercidas
por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas,
sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por
intermedio de apoderado.
Cuando
la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al
efecto.
Art.
40 . (Legitimación pasiva) .-
La
acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos,
y de los privados destinados a proveer informes.
Art.
41 (Competencia) .-
Será
competente para entender en las acciones previstas en la sección 1 de este capítulo,
el Tribunal Civil del domicilio del actor, del demandado o el del lugar de la
amenaza, violación o intromisión ilegítima, a elección del actor.
Art.
42 (Procedimiento).-
En
todos los casos de ejercicio de alguna de las acciones indicadas en el artículo
precedente el procedimiento a aplicar será el de mayor celeridad previsto en la
jurisdicción competente. La ausencia en la jurisdicción correspondiente, de
una vía procesal específica y apta para el ejercicio de dichas acciones no será
obstáculo para la actuación del Tribunal, que deberá aplicar el procedimiento
previsto que más se adecue al caso planteado, con las adaptaciones que resulten
necesarias a fin de lograr la finalidad tutelar eficaz y oportuna.
En
el ámbito de la jurisdicción nacional, las acciones mencionadas
tramitarán, según el caso, conforme las disposiciones de la ley que
oportunamente regule la acción de amparo, y por el procedimiento sumarísimo
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art.
43 (Requisitos de Procedencia) .-
Para
la procedencia de las acciones y medidas cautelares previstas en el presente Capítulo,
el actor solo deberá acreditar sumarísimamente : a) en el supuesto de la Acción
de Prevención, la existencia de
amenaza a alguno de los derechos reconocidos por esta ley,; b) en los supuestos
de las Acciones de Conocimiento y Reparación, el cumplimiento de los recaudos
previstos en el inciso 2 del artículo 15, y en el inciso 3 del artículo 17,
respectivamente.
En
ningún caso será necesaria la atribución de culpa o dolo. Son innecesarios la
protesta o reclamo administrativo previo, o su agotamiento, cuando la acción
judicial se plantee contra una persona jurídica pública.
Art.
44 (Medidas Cautelares).-
Durante
la sustanciación de las acciones previstas en el presente Capítulo, el
Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá dictar las medidas
cautelares, provisionales o de urgencia que resulten necesarias para hacer cesar
de inmediato la amenaza, violación o intromisión ilegítima de los derechos
previstos en el presente régimen. El Tribunal podrá requerir del actor el
cumplimiento de la contracautela pertinente, solo en el supuesto que por su
naturaleza, las medidas a adoptar sean susceptibles de causar perjuicio a la
parte demandada.
Art.
45 (Sentencia) .-
La
sentencia que haga lugar a la acción ordenará la adopción de las medidas
necesarias para asegurar la protección o el restablecimiento del derecho
afectado, debiendo en su caso, disponer la rectificación, actualización o
eliminación de los datos de carácter personal, sin perjuicio de la indemnización
que pudiera corresponder. En caso de deducirse recurso de apelación, éste
tendrá solo carácter devolutivo.
Art.
46 (Habilitación de días y horas inhábiles) .-
El
Tribunal, en el marco de lo preceptuado por las normas procesales respectivas
habilitará la sustanciación de las acciones previstas en el presente capítulo
en días y horas inhábiles.
Art.
47 (Compatibilidad con otros procesos) .-
El
ejercicio de las acciones de protección y defensa previstas en este capítulo
no obstará al trámite de naturaleza penal que pudiera corresponder, ni el
reclamo por los daños y perjuicios causados que se ejercerá según lo
dispuesto en las normas pertinentes .
Art.
48 (Presunción).-
En
los supuestos en que se demande judicialmente el resarcimiento de los daños
ocasionados, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
violación o intromisión ilegítima en los derechos reconocidos por esta ley.
La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
La condena podrá incluír la difusión y/o publicación de la sentencia por los
medios que resulten necesarios para
la adecuada compensación del perjuicio causado.
Art.
49 (Caducidad) .-
Las
acciones previstas en este Capítulo, caducarán a los quince (15) días desde
que el legitimado pudo ejercitarlas, salvo que tuviesen expresamente previsto un
plazo distinto en el presente Capítulo.
Art.
50 (Ambito de aplicación) .
Las
normas de la presente ley contenidas en los capítulos I, II, III, IV y VII, y
artículo 33 son de orden público y de aplicación en todo el territorio
nacional.
Se
invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires a adherir a las
normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional
.
La
jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o
bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional,
nacional o internacional.
Art.
51 .- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y
establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación .
Art.
52 .- (Disposiciones transitorias )
Los
archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes
existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en
el registro que se habilite conforme lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse
a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca
la reglamentación.
Art.
53.- De forma.-
Sala
de las Comisiones;
Expte.
Nº 230-S-98
INFORME
Honorable
Cámara:
Habiendo estudiado en profundidad el tema en cuestión las Comisiones de Asuntos Constitucionales; de Justicia; de Legislación General; de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda entienden que debe aprobarse el texto que se acompaña en materia de Protección de datos personales, reglamentando el Art. 43 de la Constitución Nacional y por las razones que oportunamente se brindarán.