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PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DIRECCION DE RENTAS. DISPOSICION NORMATIVA-SERIE "B" Nº 20/04. Artículo 12 de la Ley 13145. Régimen de información para empresas de servicios: Energía eléctrica, telefonía, gas, televisión por cable y señal satelital.
La
Plata, 04 de Marzo de 2004.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que
por el artículo 12 de la Ley 13145 se faculta a la Dirección Provincial de
Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y
servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito
cerrado (por cable, y/o señal), como agentes de información de los datos
referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la
determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la
forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.
Que
con base en la norma legal antes mencionada y con la finalidad de adoptar
medidas que coadyuven a la realización de los procedimientos de fiscalización
de las obligaciones fiscales, deviene necesario establecer un régimen de
información para las empresas prestadoras de los servicios enunciados en la
norma legal.
Que
en la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por parte
de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios del
servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir
eficazmente la evasión de los tributos provinciales.
Que,
en tal sentido, el régimen que por la presente se establece procura captar
información respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad
contributiva frente a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.
Que,
arbitrando los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los
datos que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los
existentes en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor
eficacia y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de
baldíos que en realidad no son tales.
Que,
de esta forma, se obtendrá, también, la información correspondiente a
consumos producidos, para luego determinar su correlación con la cuantía del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la
elaboración de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles,
permitirán una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser
fiscalizados.
Por
ello,
el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al
cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02, DISPONE:
Agentes
de Información. Sujetos comprendidos
Artículo
1: Establecer un régimen de información para las empresas públicas
(nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de
una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación
de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la
Provincia de Buenos Aires:
1) La
distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas
generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica
a grandes usuarios.
2) La
provisión de agua potable y desagües cloacales.
3) La
distribución de gas natural por red.
4) La
prestación de servicios de telefonía fija.
5) La
prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal
satelital.
Información
a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas y cambios de titularidad
Artículo
2: Los agentes designados por la presente deberán suministrar, por cada
trimestre calendario, la siguiente información correspondiente a las altas,
bajas de servicios y cambios de titularidad:
a) Número
de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble
en el cual se presta el servicio.
b)
Nombre y apellido o denominación del prestatario.
c)
CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no
posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su
otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de
identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá
indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.
d)
Carácter del contratante del servicio: propietario, locatario u otro.
e)
Domicilio en el cual se presta el servicio.
f)
Domicilio donde se remite la factura correspondiente a la prestación del
servicio.
g) Código
o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.
h)
Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el
artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del
alta por luz de obra.
i) En
el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del
dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se
presta el servicio.
j)
Fecha de baja de la prestación.
La
información prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con
relación a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con
posterioridad a la vigencia de la presente disposición.
En
los casos de altas o cambios de titularidad, la información correspondiente a
los incisos a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el
prestatario en el formulario R-531, que se aprueba mediante el artículo 3 de la
presente, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la
documentación acompañada en los términos del citado artículo 3.
En el
caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información
correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la
correspondiente a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del
servicio no deberán ser informados.
Deber
formal del solicitante del servicio
Artículo
3: A los fines de contar con la información correspondiente a los incisos a),
b), c) y d) del artículo precedente, los agentes de información deberán
requerir de los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación
o proceder al cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario
R-531 de la Dirección Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I
de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).
Con el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:
a) La
última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente
al inmueble en el que se presta el servicio, y
b) La
CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no
posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su
otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad.
De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar
siempre la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá
coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.
El
incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los
consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección Provincial de
Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los
incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo
11.
Los
agentes de información deberán conservar los formularios R-531, por el plazo
de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
su presentación.
Información
a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad
a la vigencia de la presente norma
Artículo
4: Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la
presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al primer período,
los agentes deberán informar también, por única vez, con relación a
servicios contratados con anterioridad a dicho primer período, lo siguiente:
a) De
disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual
se presta el servicio.
b)
Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.
c) De
disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con
alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.
d)
Domicilio en el cual se presta el servicio.
e)
Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.
f) Código
o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.
g) En
el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse
vigente, fecha del alta por luz de obra.
h) En
el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del
dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se
presta el servicio.
Información
a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios
Artículo
5: Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a
los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de
suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir
de la misma, los agentes designados en el artículo 1 de la presente, con
excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán
producir la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida,
por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma
separada por cada factura emitida:
1)
Fecha del consumo facturado: desde - hasta.
2)
Cantidad consumida y unidad de medida.
3)
Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial,
etc.
4)
Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura.
La
información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los
datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados
y el prestatario de los mismos.
Información
por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones
agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales
Artículo
6: Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos
residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo
anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer
período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo
del artículo 10.
Artículo
7: En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el
presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se
deberá informar dicha situación consignando "sin movimiento".
Inscripción
Artículo
8: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que
sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de
actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas
de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en
el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004,
deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción como agentes
de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio
fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo
II de esta Disposición.
Las
empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición
deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.
Declaración
jurada. Presentación. Modalidad
Artículo
9: El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará
con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde
donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la
información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según
especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.
En el
caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen,
deberá presentar una declaración por cada una de ellas.
De no
ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el
sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de
la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de
tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la
presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la
declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el
inconveniente.
Declaración
jurada. Presentación. Plazos
Artículo
10: Los plazos de presentación de la información son los siguientes:
1)
Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá
presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada
trimestre calendario informado.
La
primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá al segundo
trimestre de 2004 junto con la información requerida en el artículo 4.
2)
Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá
presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente
al del vencimiento del semestre calendario informado.
La
primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el
01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el plazo para su presentación
vencerá el 31 de mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo
semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por
única vez, se requiere en el artículo 6.
Incumplimiento
Artículo
11: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de
las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).
Vigencia
Artículo
12: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
De
forma
Artículo
13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, circúlese y archívese