EL
CONTROL DEL FRAUDE EN EL SEGURO Y LA LEY 25.326. (*)
Introducción
De
acuerdo a estudios realizados a nivel mundial, entre el dos y el tres por ciento
del primaje de seguros se destina anualmente al pago de siniestros que no deberían
ser indemnizados[1], por lo que, no cabe duda,
el fraude es uno de los temas más urgentes en la agenda del sector asegurador.
Si
bien existen diferentes formas de prevenirlo y contrarrestarlo, diversos
especialistas consideran que compartir datos entre los diferentes actores de la
industria aparece como una importante herramienta para combatirlo[2].
En
este sentido, en un artículo publicado en el Nº 58 de la Revista Estrategas,
Fabián Pons, Gerente General de CESVI Argentina, decía que “desde
que el Directorio de CESVI Argentina tomó la decisión de empezar a trabajar
sobre el tema “fraudes”, observamos
que uno de los factores primordiales que obstaculizaban esta ya de por si
dificultosa tarea, era la falta de datos e información necesaria para
desenmascarar a los fraudulentos”[3] y que, para lograrlo,
se requieren bases de datos conjuntas de las distintas compañías de seguro que
permitan cruzar información y realizar análisis.
Sobre
la base de esta idea, en los últimos años vieron la luz distintos
emprendimientos públicos y privados tendientes a crear bases de datos con
información relacionada con siniestros de robo y recupero de automóviles, daños
materiales y pérdida total de automóviles y personas involucradas en
siniestros que hayan sufrido lesiones o muerte, que permiten cruzar dicha
información y descubrir indicadores de posibles fraudes.
Teniendo
en cuenta que desde el mes de noviembre del año 2000 rige en nuestro país la
Ley 25.326 de Protección de Datos Personales[4] que, como regla general,
exige que para almacenar, tratar y ceder datos personales a terceros debe
obtenerse previamente el consentimiento libre, expreso, escrito e informado del
titular de los datos, a través del presente trabajo se pretende reflexionar en
torno a si la creación, desarrollo y mantenimiento de ese tipo de bases de
datos se ajusta a los requisitos exigidos por la legislación vigente o si es
necesario realizar una reforma legal que permita expresamente la creación de
bases de datos interconectadas en la industria del seguro, cuya finalidad sea
combatir el flagelo del fraude en el mercado asegurador.
La
Ley 25.326 de Protección de Datos Personales
La
Ley 25.326 de Protección de Datos Personales tiene por objeto la protección
integral de cualquier tipo de información referida a personas físicas o jurídicas,
determinadas o determinables, que se encuentre asentada en archivos, registros,
bases, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, para
garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también
el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a
lo establecido en el artículo 43º, párrafo tercero de la Constitución
Nacional.
De
la definición que trae el artículo 2º de la Ley citada, se desprende que
dentro del concepto “Tratamiento de Datos” se incluyen todas aquellas
operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la
recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación,
relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el
procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a
través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
Como
se ve, cualquier intento de compartir datos personales de terceros entre
empresas o con organismos del Estado queda incluido dentro de los conceptos de
“tratamiento” y “cesión” de datos”, razón por la cual, es necesario
analizar cómo impacta la normativa vigente en materia de protección de datos
personales cada vez que una aseguradora cede datos personales de clientes y/o
terceros a los efectos de incluirlos en las bases de datos comunes creadas con
el fin de prevenir fraudes, ya sea a través del Sistema IRIS de Control de
Fraude de Automotores implementado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN) o utilizando los servicios ofrecidos por cualquier empresa privada que
realice una actividad similar.
Cesión
de datos personales a terceros
Como
regla general, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley
25.326, el tratamiento de datos personales es ilícito si el titular de los
datos no hubiera prestado previamente su consentimiento libre, expreso e
informado, el que debe constar por escrito o por otro medio equiparable. Sin
embargo, y por aplicación de las excepciones previstas por dicha norma, este
principio general no se aplica cuando los datos derivan de una relación
contractual entre el responsable de la base de datos y el titular del dato o
cuando los datos recolectados se limitan al nombre, DNI, CUIT, CUIL, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio.
Va
de suyo entonces que, tratándose de una relación contractual, no es necesario
que al contratar una póliza de seguro el asegurado preste su consentimiento
para que el asegurador pueda tratar sus datos personales, ya que su tratamiento
resulta indispensable para el desarrollo de la relación contractual. Sin
embargo, no ocurre lo mismo cuando el responsable de la base de datos pretende
ceder a terceros la información recolectada a los fines del contrato, excepto
que se trate únicamente de los datos enumerados en el párrafo anterior.
No
obstante lo manifestado en el párrafo anterior, resulta importante señalar que
por aplicación del artículo 11º de la Ley 25.326, los datos personales objeto
de tratamiento sólo pueden ser cedidos a terceros para el cumplimiento de los
fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del
cesionario, y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se
le debe informar previamente, en forma expresa y clara, sobre la finalidad de la
cesión, identificando al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
Estos
requisitos también presentan excepciones, que en el caso del articulo analizado
contemplan la posibilidad de ceder datos a terceros sin el consentimiento del
titular del dato cuando la cesión involucre solamente los datos
identificatorios mencionados precedentemente o cuando la cesión de datos
resulte necesaria para el desarrollo o cumplimiento del contrato.
Como
en el caso de cesión de datos a bases de datos de control de fraude, los datos
cedidos no se limitan a los mencionados precedentemente y, por lo tanto, no
pueden cederse sin el consentimiento de su titular, para determinar si la cesión
de datos sin el consentimiento del titular es posible, habrá que analizar si la
cesión es necesaria para el desarrollo o cumplimiento del contrato de seguro
celebrado con el titular de los datos que se pretenden ceder o si, como ocurre
en uno de los casos que se analizarán posteriormente, se verifica otra de la
excepciones previstas por el artículo 11º de la Ley 25.326, esto es, si los
datos se recaban para el ejercicio de las funciones propias de los poderes del
estado o en virtud de una obligación legal.
A
poco que se indaga sobre el tipo de información que las aseguradoras ceden a
este tipo de bases de datos, surge con claridad que no siempre la cesión de
datos a bancos centralizados de prevención del fraude en el seguro estará
exenta del consentimiento previo del titular del dato, ya que además de no ser
cierto que la cesión de datos resulte necesaria para el desarrollo o
cumplimiento del contrato entre la aseguradora cedente y el titular del dato,
existen otros supuestos, como por ejemplo el de la cesión de datos de terceros
damnificados no contratantes, en los que la excepción al principio del
consentimiento nunca operará.
Bases
de datos interconectadas de carácter público
Motivada
por la gran cantidad de fraudes detectados en un estudio en el que se analizaron
aproximadamente 420.000 siniestros denunciados durante el 2º semestre del año
2002[5],
en el año 2003 la SSN creó el Sistema IRIS de Control de Fraude de Automotores[6].
Dicho
sistema, en funcionamiento desde el 1 de enero de 2004, pretende detectar
denuncias de siniestro que puedan encuadrarse como posibles fraudes y exige que
cada aseguradora esté conectada on line con la SSN, a los efectos de permitir
el envio de información, la realización de consultas, el acceso a la historia
de un vehículo antes de darle cobertura, e incluso tomar conocimiento del
nombre del titular de un vehículo en el momento de ocurrido un siniestro[7].
La
finalidad que tuvo la SSN al implementar este Sistema es clara y no merece
discusión, pero cabe preguntarse si
las aseguradoras pueden ceder los datos requeridos por la SSN sin que ello
implique correr el riesgo de violar la Ley de Protección de Datos.
Entiendo
que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, ya que por aplicación
de los artículos 68º, 69º y 70º de la Ley 20.091 de Entidades de Seguro y su
Control, en el ejercicio de sus funciones, la SSN puede requerir que los
aseguradores le suministren información relacionada con sus operaciones que
juzgue necesarias para ejercer sus funciones, razón por la cual resulta de
aplicación una de las excepciones previstas por el artículo 11º de la Ley
25.326 antes comentada.
Sin
perjuicio de ello, no queda del todo claro qué ocurre una vez que los datos se
encuentran en poder de la SSN y si la posibilidad que el Sistema IRIS le brinda
a las restantes aseguradoras de acceder a los datos proporcionados por las demás,
se ajusta a lo establecido por la Ley de Protección de Datos, máxime cuando la
herramienta de búsqueda permite consultar la historia siniestral de vehículos
y personas[8].
En
efecto, si bien hemos visto que la cesión de datos se encuentra justificada en
la facultad de control por parte de la SSN, el Sistema IRIS, al permitir que los
aseguradores puedan realizar consultas sobre datos enviados por otros
aseguradores, podría exceder la función propia del poder del Estado para
recabar información, poniendo en riesgo la intimidad de los personas. Ello,
principalmente porque el Sistema sólo puede ser consultado por las personas
autorizadas a tal efecto por las respectivas aseguradoras, y porque, además, no
está previsto que los ciudadanos puedan acceder a la información relacionada
con su persona que se encuentre almacenada en las bases de datos que componen el
Sistema IRIS, para luego poder ejercer los restantes derechos que le reconoce la
Ley 25.326, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de la Central de Deudores
del Sistema Financiero a cargo del Banco Central de la República Argentina.
Cabe
destacar al respecto, que el artículo 16º del Decreto 1558/01 establece que en
el caso de archivos o bases de datos públicas conformados por cesión de
información suministrada por entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo
5º, inciso 2 de la Ley 25.326, si una persona necesita ejercer sus derechos de
rectificación, actualización, supresión o confidencialidad, debe ejercerlos
ante la entidad cedente que sea parte de la relación jurídica a que se refiere
el dato impugnado, quien, en caso de que procediera el reclamo, luego deberá
solicitar a la SSN que sean practicadas las modificaciones necesarias en su base
de datos.
Va de
suyo entonces, que si la base de datos que respalda el Sistema IRIS no es de pública
consulta, sino que sólo permite que sea consultada por los usuarios registrados
por cada aseguradora, los titulares de los datos almacenados en dicho Sistema no
podrán ejercer ninguno de los derechos que le reconoce la Ley 25.326, ni
siquiera el de acceso, derecho esencial previsto por el artículo 43º de la
Constitución Nacional y pilar básico del sistema de tutela a la intimidad,
honor y dignidad de las personas establecido por la Ley de Protección de Datos
Personales.
Luego
de analizar el contenido de las normas dictadas por la SSN relacionadas con el
Sistema IRIS surge que al momento de ponerlo en funcionamiento no se reparó en
las cuestiones reguladas por la Ley 25.326 y su Decreto reglamentario tendientes
a asegurar que en el tratamiento de datos personales se respeten los derechos de
las personas. Ello, aún cuando la SSN forma parte del Consejo Consultivo asesor
de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales[9]
y las normas mencionadas fueron dictadas antes de la creación del Sistema IRIS.
Resulta
necesario destacar al respecto, que el artículo 4º, inciso 6 de la Ley 25.326
establece que los responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos
deben almacenar la información de modo que permitan el ejercicio del derecho de
acceso de su titular; que el inciso 7 del mencionado artículo exige que los
datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a
los fines para los cuales hubiesen sido recolectados; y que el artículo 22º de
la norma citada enumera los requisitos que debe cumplimentar una base de datos pública
para su funcionamiento, exigiendo que la base de datos sea creada a través de
una norma publicada en el Boletín Oficial y que dicha norma de creación debe
indicar lo siguiente: a) Características y finalidad del archivo; b) Personas
respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u
obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento de obtención
y actualización de los datos; d) Estructura básica del archivo, informatizado
o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Organos
responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; y, g)
Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación o supresión.
Al
reparar en las exigencias legales mencionadas y compararlas con el texto de las
diferentes Comunicaciones dictadas por la SSN relacionadas con el Sistema IRIS
surge con claridad que varios de los requisitos exigidos por la Ley 25.326 no
han sido debidamente cumplimentados ya que, por ejemplo, no se ha contemplado el
procedimiento establecido para que los titulares de los datos almacenados en el
Sistema puede ejercer sus derechos, ni el plazo durante el cual la información
estará disponible para ser consultado por los usuarios, entre otras omisiones.
La
inobservancia a varias de las exigencias previstas por la Ley 25.326 y su
Decreto Reglamentario motivó que, simultáneamente a la publicación de la
primera “Carta Compromiso con el Ciudadano” de la SSN[10]
en la que se asumió el compromiso de respetar el derecho de los ciudadanos a
que sus datos sean tratados en forma confidencial, en el año 2004 se presentara
en el Congreso de la Nación un Proyecto de Comunicación tendiente a lograr que
el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales le exigiera a diferentes organismos oficiales, entre ellos la SSN, el
cumplimiento de la Ley[11].
A
la fecha, no existen indicios que demuestren que el Sistema IRIS cumpla las
normas vigentes en la materia.
Bases
de datos interconectadas de carácter privado
Como
hemos visto, si bien es necesario que la SSN adecue el funcionamiento del
Sistema IRIS a los requisitos exigidos por las normas vigentes en materia de
protección de datos personales, no existe impedimento legal alguno para que
dicho organismo de control, respetando lo establecido por la Ley 25.326 y sus
normas de desarrollo, administre una base centralizada de siniestros y permita,
al igual que ocurre con la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco
Central de la República Argentina, que los datos en ella contenidos sean
puestos al alcance del público en general.
Sin
embargo, ello no ocurre cuando quien decide implementar un sistema de esas
características es una empresa privada o una Cámara o Asociación de empresas
del sector, ya que a ellas no le son de aplicación ninguna de las excepciones
previstas por los artículos 5º y 11º de la Ley 25.326 y su Decreto
Reglamentario antes comentadas.
A
mayor abundamiento, puede mencionarse como argumento para fundar la
imposibilidad legal de crear y administrar una base de datos privada con esa
finalidad, que se estaría vulnerando el principio de finalidad establecido por
el artículo 4º inciso 3 de la Ley de Protección de Datos Personales, que
establece que los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
Resulta
claro que la finalidad que persigue una aseguradora cuando recaba datos
personales de sus clientes es la de poder concretar y cumplir la relación
contractual. Pero no resulta tan claro que la cesión de esos datos a bases de
datos centralizadas de control de fraude sea necesaria para el desarrollo o
cumplimiento del contrato. Es por ello que para compartir información
siniestral que con otros aseguradores que involucre datos personales de los
asegurados, las empresas deberán siempre obtener el consentimiento previo de
los titulares de los datos que se pretenden ceder, en las condiciones exigidas
por la Ley 25.326.
De
todo lo hasta aquí expuesto se desprende que las bases de datos que centralizan
información relativa a siniestros e incluyen datos personales suministrados por
diferentes entidades aseguradoras, y las aseguradoras que le proporcionan la
información, corren el riesgo de violar las disposiciones de la Ley 25.326 si
quienes suministran la información no toman los recaudos necesarios para
obtener el consentimiento previo de los titulares de los datos a ceder, o si
quienes administran esas bases de datos no adecuan dichos tratamientos a los
requisitos legales, permitiendo además que los titulares de los datos
personales allí almacenados puedan ejercer los derechos de acceso, actualización,
rectificación o supresión de los datos reconocidos por la normativa legal
analizada.
En
ese entendimiento, y con el objeto de evitar que el desarrollo de este tipo de
bases de datos atente contra los derechos y garantías reconocidas a los
ciudadanos por la Ley de Protección de Datos Personales, en España, al
aprobarse el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
se introdujeron excepciones legales específicamente relacionadas con el mercado
asegurador, que facilitan la conformación de bases de datos interconectadas
cuando la finalidad es combatir el fraude.
Es
por ello que en dicho país, cuya legislación de protección de datos ha sido
fuente de inspiración para nuestros legisladores, las entidades aseguradoras
están legalmente autorizadas a establecer bases de datos comunes que incluyan
información relacionada con los contratos de seguro integrantes de sus
carteras, que faciliten la prevención del fraude en la selección de riesgos y
en la liquidación de siniestros, asi como también bases de datos comunes que
contengan datos personales relativos a los siniestros producidos, clasificados
de acuerdo a la categorías de riesgos[12],
sin requerir previamente el consentimiento de los asegurados, siempre y cuando
se les informe al momento de contratar, no sólo de la posible cesión de sus
datos con esta finalidad, sino también del derecho que les asiste a tomar
conocimiento de los datos referidos a su persona que se registren en dicha base
y a exigir su rectificación, actualización o supresión en caso de ser
necesario[13].
Conclusiones.
Necesidad de reforma de la Ley.
Es
indudable que deben extremarse las medidas tendientes a evitar el fraude y que
el trabajo conjunto de todo el sector asegurador permitirá alcanzar dicho
objetivo. Pero las medidas que se adopten deben hacerse dentro de un marco de
legalidad.
Para
ello, será necesario incorporar a la Ley 25.326 una norma específica que,
funcionando como excepción al principio del consentimiento informado que debe
regir todo tratamiento leal de datos personales, permita que las entidades
aseguradoras desarrollen y mantengan archivos, registros, bases o bancos de
datos comunes con información relacionada con el comportamiento siniestral a
los efectos de permitir el control del fraude, la liquidación de siniestros y
la colaboración estadístico actuarial con fines de tarifación, selección de
riesgos y elaboración de estudios de técnica aseguradora.
Asimismo,
en cumplimiento de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 25.326, en el
texto de las pólizas deben incorporarse apartados especiales que informen que
los datos personales que se necesiten tratar a los efectos de cumplir con el
contrato de seguro podrán incorporarse en bases de datos comunes del sector
asegurador, con indicación de sus
responsables, de su finalidad y del procedimiento para ejercer los derechos
reconocidos por la Ley de Protección de Datos Personales. Lo mismo, en todos
aquellos formularios a través de los cuales una aseguradora recolecte datos
personales relacionados con el acaecimiento de un siniestro, para lo cual será
necesario reformar la Resolución 30.506/2005 de la SSN que establece cuál es
el texto que las entidades aseguradoras deben incluir en los formularios de
denuncia de siniestro.
Finalmente,
se recomienda que, en el marco de lo establecido por el artículo 30 de la Ley
25.326, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en la República
Argentina que deseen compartir datos con otras, por sí o a través de las cámaras
y asociaciones que las nuclean, suscriban un Código de Conducta que establezca
pautas para el tratamiento de datos personales y asegure que las condiciones de
operación de sus sistemas cumplirán los principios establecidos por la
referida Ley.
Estas
medidas, además de cumplir la legislación vigente, contribuirán a promover la
transparencia en el mercado del seguro y la aplicación equitativa y suficiente
de las tarifas a cada riesgo asegurado, respetando los derechos de los
ciudadanos.
Gustavo D. Tanús
(*) Artículo ganador del Premio del Seguro 2007 organizado por la Revista Estrategas (www.revistaestrategas.com.ar/0prem07.htm). Publicado en la edición del mes de Enero de 2008.
[1]
Arrabal, Victoria, “Fraude y prevención en la
mira del mercado asegurador”, Diario La Capital, 26 de marzo de 2006.
[2]
“Lucha Antifraude”, en
http://www.mercadoasegurador.com.ar/adetail.asp?id=1345.
[3]
Pons Fabián, “La fuerza de las Bases de
Datos”, Revista Estrategas Nº 58, Abril 2002, pág. 72.
[4] Publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 2 de noviembre de 2000.
[5]
Comunicación SSN 339 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, de fecha 04/07/2003.
[6]
Comunicación SSN 392 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, de fecha 19/09/2003.
[7] La conexión se realiza a través del web site accesible desde la dirección electrónica https://seguro.ssn.gov.ar/iris/ y está limitada a determinados usuarios pertenecientes a las diferentes empresas aseguradoras a los que previamente se les asigna un nombre de usuario y una contraseña.
[8]
Comunicación SSN 931 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, de fecha 30/05/03.
[9] Decreto 1558/01, artículo 29, inciso 4, apartado i).
[10]
http://www.ssn.gov.ar/storage/Superintendencia/Triptico%20SSN.pdf
[11]
Proyecto “3107-S-04”, presentado por la Senadora Mirian B. Curletti.
[12]
Artículo
24, inciso 3 de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados (España) y Disposición Adicional Primera del Real Decreto
2486/1998.
[13] Artículo 25, inciso 4 del Real Decreto Legislativo 06/2004.