• Daño moral

    • Corresponde admitir la indemnización por daño moral solicitada por los gerentes de una empresa contra la entidad bancaria con la que ésta operaba, por cierre de una cuenta corriente que provocó que el Banco Central dispusiera la inclusión de sus datos -tanto de la empresa como de los gerentes- en un boletín periódico de personas inhabilitadas para operar como cuentacorrentistas dirigido a bancos. ("Coccia, Carlos Antonio c/ Veritas DGC Land Inc. Sucursal y otro s/ Daños y Perjuicios" - CNCiv., Sala C - 26-09-00. Revista El Derecho, 16/03/2001).

    • Un dato falso o inexacto registrado en el Banco de Datos "Organización Veraz S.A." con respecto al actor y como consecuencia de una errónea información suministrada por el B.C.R.A. por el Banco codemandado pudo y debió
      causar al actor una profunda lesión en su persona porque toca a su prestigio profesional y a su innegable derecho a requerir la protección de su intimidad (arts. 19, Constitución Nacional y 1.071 bis, Código Cvil en su redacción posterior a la ley 17.711) ("Gutiérrez, Vicente Juan Carlos Demetrio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro". CNCiv., Sala K, 22/10/02).

    • La existencia y publicidad de datos desactualizados y erróneos relacionados con el actor deben haber repercutido en su espíritu, sentimientos o afecciones más íntimas, ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación; máxime si se tiene en cuenta la extensa labor profesional y académica del actor. Tales circunstancias, justifican sin hesitación la procedencia del daño moral. ("Ravina, Arturo Octavio c/ Organización Veraz S.A.". CNCiv., Sala F, 06/02/02 - ED, 197-265).

    • El Banco que por error comunicó al Banco Central la inhabilitación de una persona creyéndola cliente de la institución, se halla incurso en responsabilidad aquiliana, ya que no la une ninguna relación contractual con la damnificada y, en consecuencia, deberá reparar el daño causado por el ilícito (art. 1067 Cód. Civil). Esto es, haber quedado sindicado en el Banco Central y en las empresas que brindan informes como “deudor irrecuperable”. Debe responder el responsable por el agravio moral causado en razón del descrédito en la solvencia moral y económica que a raíz de ello se sufrió (CNCom., Sala B, 12/03. "Pereyra, Héctor Alberto c/ Citibank NA s/ Sumario").

    • A criterio de la preopinante, el daño se configuró. Su prueba es que el actor fue incluido injustamente en los registros de "Organización Veraz" por una comunicación falsa del demandado. Es de público y notorio, los efectos nocivos que produce para los afectados la aparición en tales registros. En el plano del "daño moral" tal situación configura una lesión per se; es innecesario probar más daño que el haber estado erróneamente incluido en estos registros durante mas de tres años injustamente. Estamos ante una prueba in re ipsa. ("Derderian, Carlos c/ Citibank N.A. s/ sumario". CNCom. Sala B, 12/09/02. Causa 30247/00).

    • Con relación al agravio esta última, diré que la apelante parece olvidar tener en cuenta que el daño moral no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, que, en el caso, consistió en colocar al actor públicamente en condición de deudor irrecuperable (grado 5). Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos -atribuibles a la demandada- y, además, por tan prolongado tiempo tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación. ("Fallone, Eugenio Donato c/ HSBC Banco Roberts S.A. s/ daños y perjuicios". CNCivil, Sala F, 06/11/03. Expte. Nº 368.998).

    • La entidad financiera que identificó ante el B.C.R.A. a una persona como deudora, persona que ni siquiera es su cliente, queda incurso en responsabilidad aquiliana, y en consecuencia deberá reparar el daño específicamente contemplado en el art. 1078 C.C. El Banco causó un descrédito en la solvencia moral y económica del actor injusta e injustificable, ello tiene una innegable proyección en el plano individual. El daño a que me refiero no queda reducido al clásico “Pretium doloris” sino que además involucra toda lesión a intereses jurídicos del espíritu, alteraciones desfavorables para la víctima. Toda persona tiene el derecho perfecto de ser protegido en su reputación, honor, estima de que goza en un determinado ámbito social, etc., no pudiendo ser privado sin causa legítima de esos derechos; por tanto si el actor sufrió una violación en su ejercicio, indudablemente por el art. 1078 corresponde sea indemnizado. Adicionalmente, el daño moral no se mide sólo ni fundamentalmente por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la dañosa en si misma denotó a la persona y se estima en razón del bien no patrimonial lesionado. (CNCom., Sala B, causa 44.356/01. "Lupi, Luis Fernando y otro c/ Lloyds Bank S.A. s/ Ordinario").

    • Cualquier persona no acostumbrada a incumplir con sus obligaciones, se verá afectada por tal circunstancia, máxime cuando su inclusión en el mentado registro nunca debió existir. Estimo que la impotencia frente al error generó innecesariamente un estado de angustia, susceptible de producir un cambio disvalioso en el bienestar de una persona y de afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional lo cual justifica su reparación, en particular cuando subsistió durante tan prolongado tiempo, las que pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (conf. Arts. 512, 902, 909 y concordantes Cód. Civil; Sala B de esta Cámara in re "Domínguez Alvaro Eloy c/ Bco. Río de la Plata S.A. s/ ordinario" del 30-12-2002 y "Vitelli Miguel Angel c/ Deutsche Bank Arg. S.A. s/ordinario" del 8-4-99). (Serafino, Gustavo Adrián c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ordinario" - CNCom, Sala A - 06/02/2004).

    • La entidad financiera que identificó ante el B.C.R.A. a una persona como deudora, persona que ni siquiera es su cliente, queda incurso en responsabilidad aquiliana, y en consecuencia deberá reparar el daño específicamente contemplado en el art. 1078 C.C.  (CNCom, Sala B, 29/12/2003. Causa 44356/01. "Lupi Luis Fernando y otro c/Lloyds Bank SA s/ordinario").

    • La persistente conducta observada avanzó hasta lograr la incorporación de los accionantes en los registros públicos de información crediticia negativa. Todo ello, tiene aptitud suficiente para afectar la paz y tranquilidad y producir en el espíritu de los accionantes pesadumbre y desasosiego, sin perjuicio de menoscabar la consideración que como individuo merece en la vida de relación al lesionar su credibilidad y reputación comercial. Dicha lesión puede ser apreciada de una manera objetiva y externa sin necesidad de realizar una indagación de carácter subjetivo en la persona del damnificado. (CNCom, Sala A, 06/02/2004. "Goldin Luis Alejandro y otro c/ Hsbc Bank Argentina SA s/ sumario")