![]()
LEY 23.592. Penalización de actos discriminatorios.
Publicado
en el Boletín Oficial el 5/09/1988
Buenos Aires, 3 de agosto de 1988.
ARTICULO
1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos
del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
ARTICULO
2.- Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias
cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o
nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo
legal de la especie de pena de que se trate.
ARTICULO
3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que
participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual
pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la
persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su
raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
ARTICULO
4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros
de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la
Constitución Nacional, junto con el de la ley. (Modificado
por art. 1 de la Ley 24.782 -B.O. 03-04-97).
ARTICULO
5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión,
como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y
estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un
recuadro destacado con la siguiente leyenda:"Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrirá la autoridad policial y/o juzgado civil
de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
ARTICULO
6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.