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LEY 23.798. Prevención y lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Publicado
en el Boletín Oficial el 20/09/1990
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1.- Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, en primer lugar la educación de la población.
ARTICULO
2.- Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que
se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda:
a)
Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o
humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que
siempre se interpretarán en forma restrictiva;
d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la nación
argentina;
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento
de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.
ARTICULO
3.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el
territorio de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaría de Salud,
la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al
cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de
las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas
complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma
y su reglamentación.
ARTICULO
4.- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a)
Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en
el artículo 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de
actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos
públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima
calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y
desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la
población las características del SIDA, las posibles causas o medios de
transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los
tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión
inescrupulosa de noticias interesadas
ARTICULO
5.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada
esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones
cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la
detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y
tratamiento de los enfermos,
ARTICULO
6.- Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo
de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las
pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa o indirecta de la
infección. y la vigilancia y protección del personal actuante.
ARTICULO
7.- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en
la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros de los
derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase
obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos
para transplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de
sangre, hemoderivados y órganos para trasplante que muestren positividad.
ARTICULO
8.- Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán
informarle sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas
de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
ARTICULO
9.- Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes
que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las
pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para la detección
del VIH.
ARTICULO
10.- La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada
dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos
y formas establecidas por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará
el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.
ARTICULO
11.- Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de
esta ley establecerán y mantendrán actualizada, con fines estadísticos y
epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a
la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de
la IDA, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras
sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística.
Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción
y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán
adherir este sistema de información, con los fines especificados en el presente
artículo.
ARTICULO
12.- La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de
bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como
descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima
y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule,
como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los
establecimientos.
ARTICULO
13.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de
profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia,
serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
ARTICULO
14.- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán
sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o
reincidencia de la infracción con:
a)
Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo,vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica,
instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde
actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse
independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas
en la primera parte de este artículo. En caso de reincidencia, se podrá
incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
ARTICULO
15.- A los efectos determinados en este título se considerarán
reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva
infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en
que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad
sanitaria que la impusiera.
ARTICULO
16.- El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley
aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial Fondo
Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá
utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines
indicados en el artículo 1. El producto de las multas que apliquen las
autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
ARTICULO
17.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad
sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los
imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la
infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá
ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
ARTICULO
18.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por
ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
autenticado de la resolución condenatoria firme.
ARTICULO
19.- En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto
resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante
con las disposiciones de este título.
ARTICULO
20.- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3 de esta ley están facultadas para verificar su
cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o
pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios
autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán
proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su
inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública
o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
ARTICULO
21.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
4 de la presente ley serán solventados por la Nación, imputados a Rentas
generales, y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
ARTICULO
22.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el
alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO
23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.