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LEY Nº 25.854. Créase el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Sancionada: Diciembre 4 de 2003.
Promulgada: Enero 6 de 2004.
CAPITULO I.- DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES
ADOPTIVOS
ARTICULO 1°.- Créase el Registro Unico de aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, con
asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, el que coordinará sus
actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.
ARTICULO 2°.- Este registro tendrá por objeto formalizar una lista de
aspirantes a guardas con fines de adopción, la que será denominada “Nómina
de Aspirantes”.
ARTICULO 3°.- Las provincias, previa firma y convenios con el Ministerio
de Justicia, podrán disponer de una terminal de enlace informático con el
registro, a los efectos de acceder a la información contenida en el mismo.
ARTICULO 4°.- El acceso a la información contenida en este registro
quedará restringido a quienes previamente justifiquen, en tal sentido, interés
legítimo ante la autoridad competente.
CAPITULO II.- DE LA NOMINA DE ASPIRANTES
ARTICULO 5°.- Para integrar la nómina de aspirantes es requisito
esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República
Argentina, con efectiva residencia por período anterior de 5 años. En el caso
de extranjeros dicho plazo comenzará a regir a partir de la radicación
otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 6°.- La nómina de aspirantes se integrará con la lista de
aspirantes inscriptos en todas las provincias que adhieran al presente registro
y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 7°.- Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en
el “Libro de Aspirantes” ante los profesionales idóneos del organismo
designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura
del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo:
a) Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia.
b) Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma.
c) Evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socioambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada.
d) De la iniciación de trámite se extenderá a los aspirantes una
constancia que incluirá: número de legajo adjudicado, fecha de inscripción,
organismo interviniente y transcripción del artículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 8°.- Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se
expedirá admitiendo o denegando la inscripción.
La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos
prescritos por la Ley 24.779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no
acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a
los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los
impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un
plazo para el cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 9°.- Cuando la petición fuese rechazada, deberá garantizarse
a los aspirantes la reconsideración de la medida por órgano superior
competente de cada jurisdicción.
ARTICULO 10.- Será obligación de los organismos comunicar en el plazo
de quince (15) días las resoluciones firmes que admitan o rechacen la petición
para su incorporación al Registro Central.
ARTICULO 11.- El legajo a que alude el artículo 8° será secreto, salvo
para los aspirantes, sus abogados, funcionarios judiciales y organismos técnicos
intervinientes.
CAPITULO III.- DISPOSICION ESPECIAL
ARTICULO 12.- Se dará trámite preferente a las solicitudes de
aspirantes a guardas con fines de adopción de personas menores de más de
cuatro años, grupos de hermanos o menores que padezcan discapacidades, patologías
psíquicas o físicas.
CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13.- La resolución que efectivice la guarda con fines de adopción
deberá ser comunicada al Registro Central Unico.Asimismo, deberá comunicarse
toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del registro.
ARTICULO 14.- Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su
vigencia durante el término de un año calendario, al cabo del cual deberán
ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la
exclusión automática de los mismos.
Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su
primera presentación.
Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos años.
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de las facultades de Jueces y asesores de
Menores de solicitar información, el Registro Unico comunicará trimestralmente
las pertinentes nóminas a fin de mantenerlos actualizados respecto de los
movimientos operados en las mismas.
ARTICULO 16.- Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse
admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda
con fines adoptivos.
ARTICULO 17.- La inscripción en el registro no será necesaria cuando se
trate de adopción integrativa.
ARTICULO 18.- Derógase el artículo 2° de la Ley 24.779.
Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.854 — EDUARDO O. CAMAÑO.— DANIEL O.
SCIOLI.— Eduardo D. Rollano.— Juan Estrada.
Decreto N° 9/2004
Bs.As., 6/1/2004 POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.854 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Gustavo Beliz.
Decreto
383/2005. Reglamentación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos. Objeto. Acceso a las Constancias del Registro. Adhesión de
las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.