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LEY Nº 25.873. Telecomunicaciones. Modifícase la Ley Nº 19.798, en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de hecho: Febrero 6 de 2004.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Incorpórase el artículo 45 bis a la Ley 19.798 con el siguiente
texto:
"Todo
prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos
humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las
comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del
Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación
vigente.
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos
derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda
hora y todos los días del año.
El
Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad
que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con
relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación
remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público."
ARTICULO
2º — Incorpórase el artículo 45 ter a la Ley 19.798 con el siguiente
texto:
"Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar
los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros
de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo
por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la
legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser
conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo
de diez años."
ARTICULO
3º — Incorpórase el artículo 45 quáter a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:
"El
Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios
que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las
comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios
y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones."
ARTICULO
4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.873- EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.