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LEY 25.930. Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Sancionada:
28 de Septiembre de 2005.
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005.
Publicada en el Boletín Oficial: 30.767 del 26-10-2005.
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los
derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a
los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer
las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce
de tales derechos, a través de medidas expey eficaces.
ARTICULO 2º.- APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño
es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se
adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,
niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la
forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3º.- INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende
por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión
sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar,
social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas,
niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor
parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán
el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el
adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4º.- POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y
adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y
programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a
fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en
coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5º.- RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen
la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de
los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto
contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con
absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos
colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas
o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las
garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6º.- PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de
solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho
a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y
garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7º.- RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma
prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y
el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en
lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad,
y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades
y obligaciones.
TITULO
II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8º.- DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena
calidad de vida.
ARTICULO 9º.- DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de
personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual,
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel
o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,
sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten
contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la
autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y
adolescentes.
ARTICULO 10.- DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida
familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento
de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y
328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de
las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente
el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o
sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del
Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el
contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés
superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o
a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12.- GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL
ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre,
los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la
obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior,
circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación
de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción
gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos
aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13.- DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y
madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que
comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos
que establece el procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540.
ARTICULO 14.- DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales
reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a
la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños
y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su
salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de
oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la
salud.
ARTICULO 15.- DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo
integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación
para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural
y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus
competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por
los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a
su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su
identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del
Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como
el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16.- GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita
en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17.- PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y
PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas
imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o
sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la
continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y
adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo
y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de
su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la
comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18.- MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas
que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre
durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando
condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la
crianza de su hijo.
ARTICULO 19.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en
la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con
las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos
que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden
ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño
o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20.- DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado
con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que
garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,
esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos
para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la
preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22.- DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través
de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la
de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su
dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a
la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les
conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas,
niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario,
social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado
deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y
reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación
vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo
infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación
laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los
adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones
sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y
limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su
proceso evolutivo.
ARTICULO 26.-DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión
para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación
de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27.- GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán
garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento
judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en
las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña,
niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar
a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo
incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle
de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de
esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad,
idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica,
origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o
impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño
o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán
adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole,
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos
educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público
que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o
adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad
administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente,
o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal
denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la
reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la
figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO
III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
ARTICULO 32.- CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan,
ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas,
en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción,
prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través
de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y
el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y
adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de
acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33.- MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquellas emanadas
del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los
derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes
individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la
familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la
niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ARTICULO 34.- FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como
finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes,
del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de
sus consecuencias.
ARTICULO 35.- APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de
vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda
y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los
vínculos familiares.
ARTICULO 36.- PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo
33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo
establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37.- MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de
derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e
inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas
destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38.- EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente
que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o
cesen.
ARTICULO 39.- MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas,
niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio
familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del
ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras
persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes
cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas
en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación
quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente
fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO
(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de
familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la
Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas
de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41.- APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se
aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar,
debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de
las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al
considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la
educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por
el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas
del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar
de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
TITULO
IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42.- SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección
integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,
planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del
territorio de la Republica Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de
la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las
instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente
para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo
implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de
los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con
las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO
I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43.- SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo
especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que
funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la
sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44.- FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre
ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas
integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área
específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de
asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su
competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter
internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos
afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su
presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se
efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación
activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos
provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de
atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para
la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y
proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas
previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas
destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
CAPITULO
II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45.- Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el
que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes
de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia
existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio
Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46.- FUNCIONES.- El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de
políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta
constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de
las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de
derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad
civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas
por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en
redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez,
adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para
la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de
Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes.
CAPITULO
III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. - CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección
y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48.- CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y
auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará
en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes. Las legislaturas
podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación
y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49.- DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional,
quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez
miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación
política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se
llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las
decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada
esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación,
prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50.- REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de
los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51.- DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52.- INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole
vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del
cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTICULO 53.- DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación,
por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida
presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55.- FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y
efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y
privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un
plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención
de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o
permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo
denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o
vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública,
de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes
o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y
adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y
permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56.- INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la
labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año,
el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión
Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un
informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el
Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma
personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las
comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras
del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier
momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57.- CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias
presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán
constar los datos personales que permitan la pública identificación de los
denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes
involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58.- GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las
presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de
gestores e intermediarios.
ARTICULO 59.- CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños
y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por
haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60.- CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y
d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas
Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá
acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del
mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el
procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más
breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo
56.
ARTICULO 61.- ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56
podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62.- OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y
personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están
obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y
expedito.
ARTICULO 63.- OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el
ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en
el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar
traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona
o sus agentes.
ARTICULO 64.- DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un
espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO
IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65.- OBJETO.- A los fines de la presente ley se consideran
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con
Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional
desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y
defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66.- OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en
esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados
Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina
sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y
ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños
y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a
que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan
como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y
a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en
pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad
de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos
realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y
los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. - INCUMPLIMIENTO.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a
que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación
promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas
que correspondan.
ARTICULO 68. - REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de
Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica que desarrollen
programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y
defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un
Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica
con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel
cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación
del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO
V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y
coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados
a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70.- TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia
necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las
respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y
se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de
ejecución.
ARTICULO 71.- TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo
nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones
presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las
niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N°
10.903 que se deroga.
ARTICULO 72.- FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas
necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor
de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que
correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en
el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad
de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en
el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete
reasignará las partidas correspondientes.
TITULO
VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73.- Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en
el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su
defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo,
en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas
menores de edad."
ARTICULO 74.- Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil Y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en
pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su
curatela".
ARTICULO 75.- Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición
podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el
asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO 76.- Derógase la Ley Nº 10.903, los decretos nacionales: N° 1.606/90
y sus modificatorias, N° 1.631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA
(90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.