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PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO. LEY Nº 6.296. LEY DE AMPARO.
SANTIAGO
DEL ESTERO, 19 DE JUNIO DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 12 de Julio de 1996
GENERALIDADES
La Cámara
de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1.- Modifícase el Libro VIII, Título I, Capítulo IV del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia ( Ley Nº 3.534 ) y
a los fines de dar cumplimiento al Artículo 38º de la Constitución
de la Provincia y al Artículo 43º de la Constitución de la Nación,
reglamentándose en la forma que
establece la presente Ley.
Artículo
2.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
cualquier desición, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o privada,
que amenazare, restringiere, impediera o pusiere en peligro inminente de
manera manifiesta e ilegítima el ejercicio de un
derecho reconocido a las personas en la Constitución de la Nación
o de la Provincia, a fin de que el Juez arbitre los medios para el inmediato
restablecimiento del derecho afectado. Los derechos amparados son aquellos
expresa o implícitamente recogidos por la Constitución de la Nación o
de la Provincia, a fin de que la parte que soporta los efectos de la medida
manifiestamente ilegítima, obtenga su cese o el cumplimiento según el caso.
Para que la acción proceda debe tratarse de derechos ciertos e incontestables
asegurados por las Constituciones, las leyes o los contratos públicos.
Artículo 3.- La acción deberá instaurarse
dentro del plazo de treinta (30) días de producido el agravio y desde el
cual tomare conocimiento el amparista. Podrá interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como
los derechos de incidencia colectiva general, tendrán acción el afectado y demás
instituciones legalmente habilitadas. Toda persona afectada podrá interponer
esta acción para tomar conocimiento de los datos a ellos referidos y de su
finalidad que conste en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informaciones y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos.
Artículo 4.- La acción de amparo podrá interponerse ante
cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los
hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a
Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración
Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o
Tribunal de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.
Modificado por: Ley 6.539 de Santiago del Estero Art. 1 (B.O. 14-06-2001)
Artículo
5.- No procede el amparo cuando se lo intentare:
a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de decisiones
de carácter administrativo de éste;
b) Para suplir la actividad u omisión
del Poder Legislativo;
c) Como acción meramente declarativa de
insconstitucionalidad;
Artículo 6.- El Juez no admitirá la acción
de amparo si como consecuencia de su intervención se
comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y
eficacia de la prestación de un servicio público o
el desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado.
Artículo 7.- El que promueva la acción deberá especificar:
1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la
persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de
existencia real.
2) El acto, desición, hecho u omisión de autoridad pública o privada que
repute arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente
afectarlo, señalando en qué consiste la violación de la
garantía.
3) El petitorio en términos claros y precisos.
ARTICULO 8.- Promovida la acción, el Juez o Tribunal que intervenga, obrando
sumariamente, requerirá el informe de la autoridad pública o privada
respectiva, que deberá producirlo dentro del término de cinco (5) días con
respecto al acto, decisión u omisión impugnados, bajo apercibimiento de
resolverse con los elementos que aporte el agraviado.
Modificado
por: Ley 6.539 de Santiago del Estero Art. 1 (B.O. 14-06-2001)
Artículo 9.- La autoridad requerida deberá expresar en el informe la razón
que ha tenido para producir el acto, hecho, decisión u omisión,
remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva.
Artículo 10.- Producido el informe o, en ausencia de él, vencido el
plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)
horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
subsiguientes.
Modificado
por: Ley 6.539 de Santiago del Estero Art. 1 (B.O. 14-06-2001)
Artículo 11.- Si las constancias de autos fueren insuficientes para la
apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a
petición del
interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido
este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior.
Artículo 12.- El auto deberá resolverse denegando o
acordando el amparo. En éste último caso, ordenará su
cumplimiento mediante mandamiento prohibitivo del acto o decisión
impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación
anterior cuando la lesión se hubiere producido. El Juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesivos.
Artículo 13.- Notificado el auto o mandamiento, que se hará dentro
de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular contra quien se
dicte, deberá cumplirlo sin que pueda oponerse excusa alguna, ni ampararse en
la obediencia al superior ni en la renuncia al cargo que dijera haber
presentado. Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de la
notificación del auto o mandamiento, quien lo reemplace deberá
darle cumplimiento, para lo que se hará también la notificación
respectiva.
Artículo 14.- Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de
Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que deniegue o
haga lugar a la acción de amparo y las resoluciones que impongan medidas
de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La acción se
interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día. En caso de
concederse, lo será con efecto devolutivo y se correrá traslado de ésta por
el plazo de tres (3) días. Vencido el mismo se elevarán las actuaciones dentro
de las veinticuatro (24) horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar
pronunciamiento sin sustanciación alguna dentro del tercer día, a contar desde
la fecha en que el expediente tuvo entrada en Secretaría. Si la acción fuere
denegada, se procederá conforme a las previsiones del Art. 278º del Código
de Procedimiento Civil Civil y Comercial, debiendo ser interpuesta la queja
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria, la que se
resolverá en el plazo de tres (3) días. En caso de admitirla, se correrá
traslado al apelado por el término de tres (3) días y se pronunciará, en idéntico
plazo, sobre el fondo de la cuestión. En el caso de intervención de un Juez o
Tribunal cuya sede no se encuentre en la Ciudad de Santiago del
Estero o La Banda, el plazo de interposición de la queja será de setenta y dos
(72) horas.
Artículo
15.- La interposición de la acción de amparo instituida
precedentemente, es independiente de las acciones ordinarias autorizadas
por el derecho común, a que tanto el Estado como los recurrentes se crean con
derecho a ejercitar, como resultantes de la acción deducida. Los autos o
mandamientos dictados de acuerdo con los recursos que se deduzcan y aun cuando
hayan sido objeto de apelación y ésta se hubiere sustanciado y resuelto,
sólo quedarán sin efecto por la resolución definitiva en contrario que se
dictare en los juicios ordinarios respectivos.
Artículo 16.- Derógase toda otra norma legal que se oponga a la
presente.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
JUAREZ-Rodrigo-Lencina-Orieta-Mayuli.