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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. LEY Nº 712. Garantías del Patrimonio Genético Humano.
Artículo
1º.-
Prohíbese en la Ciudad la discriminación de personas o miembros de sus
familias, sobre la base de información genética o servicios genéticos.
Artículo
2º.- La Ciudad garantiza y resguarda el derecho a la dignidad, identidad e
integridad de todas las personas con relación a su patrimonio genético.
Artículo
3º.- El término información genética no incluirá:
a.-Información sobre el sexo o edad de la persona
b.-Información
sobre los análisis químicos, de sangre u orina de la persona, a menos que
estos análisis sean análisis genéticos;
c.-Información
sobre exámenes físicos de la persona, y cualquier otra información relevante
que permita determinar el presente estado de salud de la persona.
Artículo
4º.- El contenido de la presente ley no limita el normal ejercicio de
profesionales de la salud en el tratamiento de pacientes en los cuales sea
necesaria la realización de estudios genéticos de cualquier índole.
Artículo
5º.- Prohíbese difundir o hacer pública por cualquier medio la información
genética de las personas, con excepción de los casos autorizados por el propio
interesado o judicialmente.
Artículo
6º.- Para el pago de estudios genéticos realizados a una persona por orden
médica cuya cobertura estuviera a cargo de una coordinación de beneficios,
compañía de seguros, obra social, empresa de medicina prepaga o aseguradora de
riesgo de trabajo, sólo se exigirá un certificado expedido por el profesional
que realice dichos estudios como comprobante. En ningún caso se exigirá el
resultado de los mismos.
Artículo
7º.- En caso de violación de cláusulas de discriminación genética o
divulgación genética, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar
la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código
Civil.
Artículo
8º.- Prohíbese a las compañías de seguro, obras sociales, empresas de
medicina prepaga o aseguradoras de riesgos de trabajo
a)
Solicitar análisis genéticos previos a la cobertura de seguros o servicios de
salud;
b)
requerir, recopilar, canjear o comprar información genética;
c)
entregar bajo ningún concepto o condición, información genética a otras
compañías de seguros, obras sociales, empresas de medicina prepaga o
aseguradoras de riesgos de trabajo, ni a persona o empresa que recopile,
compile, publique o difunda información sobre seguros, ni a un empleador
respecto de sus empleados.
Artículo
9º.- Será una práctica de empleo ilegal de parte del empleador:
a)
Dejar de o negarse a contratar, o despedir a cualquier persona, o de alguna
forma discriminar con respecto a la indemnización, términos, condiciones o
privilegios de empleo en razón de información genética referida a dicha
persona o miembro de su familia;
b)
Limitar, segregar, o clasificar a los empleados en forma tal que privara o
tendiera a privar de oportunidades de empleo, o de alguna forma afectar
adversamente su condición como empleado, debido a información genética con
respecto a él/ella, o miembro de su familia;
c)
Solicitar, requerir, recopilar o comprar información genética con respecto a
una persona o miembro de su familia.
Artículo
10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, será además
de los casos de los incisos a), b) y c) una práctica de empleo ilegal por parte
de una agencia de empleo, hacer o intentar hacer que un empleador discrimine
contra una persona en violación a esta ley.
Artículo
11º.- Es obligatoria la confidencialidad en el manejo de la información
genética que formare parte de los informes médicos de un empleado. Su violación
hará responsable al empleador por daños y perjuicios.
Artículo
12º.- Exceptúanse del artículo anterior los siguientes supuestos:
a.-Al
empleado que es el sujeto de la información y a su pedido;
b.-
Bajo la obligación legal de una orden judicial, el empleador
proporcionará al empleado de la adecuada notificación para impugnar la orden
judicial a menos que ésta también imponga requisitos de confidencialidad; y
c.-A
funcionarios de la autoridad de aplicación que estén investigando el
cumplimiento de esta ley si la información es relevante para la investigación.
Artículo
13º.- Los organismos públicos están autorizados a utilizar la información
genética con fines exclusivamente estadísticos y garantía de anonimato,
destinada a la aplicación de políticas públicas, quedando en lo restante
incluidos en las disposiciones de la presente ley.
Artículo
14°.- La Ciudad adopta como programa para la regulación e interpretación
de las conductas relacionadas con las investigaciones sobre genoma humano y sus
aplicaciones, la Declaración Universal sobre Genoma Humano y los Derechos
Humanos de la UNESCO del 11 de noviembre de 1997, que en Anexo I se agrega a la
presente.
Artículo
15º.- Las palabras o expresiones idiomáticas especificas que se utilizan
en esta ley tienen los alcances que se definen en el Anexo II que integra la
presente.
Artículo
16º.- Derógase la Ley 421 y toda norma legal que se contraponga a los términos
de la presente.
Artículo
17º.- Comuníquese , etc.
Sala
de la Comisión: 25 de septiembre de 2001
PIERINI,
Alicia; GERCH, Irma; BELLOMO, Roque; CORTINA, Roy y CAULIER, Pablo.
ANEXO
I
Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos
UNESCO,
11 de Noviembre de 1997
La
Conferencia General,
Recordando
que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan los principios
democráticos de la dignidad, igualdad y el respeto mutuo de los hombres» y se
impugna el «dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas», se indica
que «la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la
justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y
constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu
de responsabilidad y de ayuda mutua», se proclama que «esa paz debe basarse en
la solidaridad intelectual y moral de la humanidad» y se indica que la
Organización se propone alcanzar «mediante la cooperación de las naciones del
mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los
objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el
logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su
Carta»,
Recordando
solemnemente su adhesión a los principios universales de los derechos humanos
afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del
10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos,
del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la
Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración
de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre
de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos
del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de
diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del
29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las
Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición
del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y tóxicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la
Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la
Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de
Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de
noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de
los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de
la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978,
el Convenio de la OIT (Número 111) relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Número
169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de
junio de 1989,
Teniendo
presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales
que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la
propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, y la
Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor, del 6 de septiembre
de 1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de
1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado
de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de
abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el
primero de enero de 1995,
Teniendo
presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica
del 2 de junio de 1992 y destacando a este respecto que el reconocimiento de la
diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación
de tipo social o político que cuestione «la dignidad intrínseca (...) y los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana», de
conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando
sus resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/S.2, 25 C/7.3, 27 C/S.1S,
28 C/D.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2, por las cuales la UNESCO se comprometió a
promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo
referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el
campo de la biología y de la genética, respetando los derechos y las
libertades del ser humano,
Reconociendo
que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas
perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la
humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la
dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la
prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características
genéticas, proclama los principios siguientes y aprueba la presente declaración:
A.
LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO
Artículo
1°.- El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los
miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad
intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la
humanidad.
Artícuo 2°.-
a)
Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera
que sean sus características genéticas.
b)
Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características
genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.
Artículo
3°.- El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a
mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función
del entorno social de cada persona, que comprende su estado de salud individual,
sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo
4°.- El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios
pecuniarios.
B.
DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS
Artículo 5°.-
a)
Una investigación, un tratamiento o un diagnostico en relación con el genoma
de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los
riesgos y las ventajas que entraña y de conformidad con cualquier otra
exigencia de la legislación nacional.
b)
En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de
la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el
consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que
estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.
c)
Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de
los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.
d)
En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán
someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o
directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.
e)
Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar
su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a
condición de que obtenga un beneficio directo para su salud, y a reserva de
autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación
que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá
efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer
al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación
está encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas
pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas
condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las
condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los
derechos humanos individuales.
Artículo
6°.- Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características
genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades
fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Artículo
7°.- Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por ley la
confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona
identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier
otra finalidad.
Artículo
8°.- Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho
internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa del daño de
que haya sido víctima, cuya causa directa y determinante haya sido una
intervención en su genoma.
Artículo 9°.- Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.
C.
INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO
Artículo
10.- Ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones,
en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrán
prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de la libertades
fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los
grupos humanos.
Artículo
11.- No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad
humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se
invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que
cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional
o internacional las medidas que correspondan, para asegurarse de que se respetan
los principios enunciados en la presente Declaración.
Artículo 12.-
a)
Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y
la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos.
b)
La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber,
procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación
sobre el genoma humano, en particular en el campo de la biología, la genética
y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del
individuo y de toda la humanidad.
D.
CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA
Artículo
13.- Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el
genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de
rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de
sus investigaciones como en la presentación y explotación de los resultados de
éstas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas
y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.
Artículo
14.- Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las
condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las
actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las
consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación,
basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.
Artículo
15.- Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del
libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano
respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de
garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de
esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.
Artículo 16.- Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.
E.
SOLIDARIDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo
17.- Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad
para con los individuos, familias o poblaciones expuestos a riesgos particulares
de enfermedad o discapacidad de índole genética. Deberían fomentar, entre
otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar
las enfermedades genéticas o aquéllas en las que interviene la genética,
sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a
una parte considerable de la población mundial.
Artículo
18.- Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en
cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir
fomentando la difusión internacional del saber científico sobre el genoma
humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto
favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países
industrializados y países en desarrollo.
Artículo 19.-
a)
En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los
Estados deben velar por que:
I.
Se prevengan los abusos y se evalúen los riesgos y ventajas de la investigación
sobre el genoma humano;
II.
Se desarrolle y fortalezca la capacidad de los países en desarrollo para
realizar investigaciones sobre biología y genética humanas;
III.
Los países en desarrollo puedan sacar provecho de los resultados de las
investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro
del progreso económico y social puedan redundar en beneficio de todos;
IV.
Se fomente el libre intercambio de conocimientos e información científicos en
los campos de la biología, la genética y la medicina.
b)
Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las
medidas adoptadas por los Estados a los fines enumerados más arriba.
F.
FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo
20.- Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios
establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios
pertinentes, y en particular, entre otras cosas, mediante la investigación y
formación en campos interdisciplinarios y mediante el fomento de la educación
en materia de bioética en todos los niveles, en particular para los
responsables de las políticas científicas.
Artículo
21.- Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas
de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la
sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus
responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa
de la dignidad humana que puedan ser planteadas por la investigación en biología,
genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se comprometen, además,
a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que
garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento
socioculturales, religiosas y filosóficas.
Artículo
22.- Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios
enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas
medidas resulten apropiadas.
Artículo
23.- Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la
educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes
enunciados y favorecer su reconocimiento y aplicación efectiva. Los Estados
deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética
independientes, a medida que sean establecidos, para favorecer su plena
colaboración.
Artículo
24.- El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a
difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a proseguir el
examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de
las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las
partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de
conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones
a la Conferencia General y presentará asesoramiento en lo referente al
seguimiento de la presente Declaración, en particular en lo tocante a la
identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana,
como las intervenciones en línea germinal.
Artículo
25.- Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse
como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a
ejercer una actividad o realizar un acto que vaya en contra de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios
establecidos en la presente Declaración.
ANEXO
II
LEY
DE GARANTÍAS DEL PATRIMONIO GENÉTICO HUMANO
A
los efectos de esta ley se entiende por:
-Genoma:
conjunto de genes y regiones intergenéticas de una célula de una especie.
-Información
Genética: Comprende información sobre genes, productos de genes o herencia de
características que pudieran derivar de una persona o miembros de su familia,
especialmente de aquella que pudiera proporcionar información acerca de la
incidencia de enfermedades, obtenida a través de exámenes genéticos.
-Miembro
de la Familia: es miembro de la familia de una persona: su cónyuge, hijo/a y
todas aquellas personas relacionadas por vínculo de sangre con la persona.
-Examen
genético: consiste en la evaluación de la información genética de una
persona para detectar posibles alteraciones cromosómicas y/o enfermedades genéticas;
a los fines del diagnóstico, orientación terapéutica y asesoramiento genético
familiar. Comprende además los análisis de ADN humano, cromosomas, proteínas
y ciertos metabolitos para detectar genotipos, mutaciones o cambios de
cromosomas usados como medio de diagnóstico.
-Servicios
genéticos: Significa servicios para la salud que incluyen tests genéticos,
suministrados para obtener, evaluar o interpretar información genética para
diagnóstico y propósitos terapéuticos y para educación genética y
asesoramiento.