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PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS
11/06/2002 - (DAE 130)
1131-S-02
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La concurrencia de los pacientes a los establecimientos asistenciales, sean éstos
públicos o privados, se caracteriza por la dispersión de información. Cada
vez que una persona concurre a un establecimiento se le genera un número
arbitrario que identifica una historia clínica, que incluso puedevariar entre
los diferentes servicios médicos.
Si el interesado no recuerda la identificación lo más probable es que se le
genere una nueva historia clínica, provocando un sensible perjuicio a la atención
médica ya que el profesional desconocerá todos los antecedentes del paciente.
Esta situación se agrava seriamente si resulta necesaria la atención en
diferentes establecimientos y las patologías tratadas resultan de una alta
trascendencia médica o social.
Por ello es necesario crear un registro nacional de historias clínicas, que
bajo normas estrictas de seguridad, permiten la centralización a través de un
sistema informático de los registros correspondientes a pacientes que padecen
patologías específicas, que a criterio de la autoridad de aplicación,
ameriten ingresar a esa base de datos.
Cada
vez que el paciente es atendido por un profesional se actualizará la información
de su historia clínica, pudiendo consultarse los antecedentes sin resultar un
obstáculo la circunstancia del cambio de establecimiento. Ello redundará en un
sensible mejoramiento de la calidad de la atención médica, permitiendo un
adecuado seguimiento de la evolución de las patologías en beneficio del
paciente y con el objeto de actualizar estadísticas sanitarias.
Pero toda esta información deberá tratarse respetando de modo absoluto la
privacidad de los pacientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de
la ley 25.326 sobre Protección de los Datos Personales que permite su
tratamiento bajo el secreto profesional.
Asimismo resulta necesario que la ley 17.132 sobre Régimen Legal del Ejercicio
de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas, establezca
detalladamente el régimen de la historia clínica. En tal sentido se establece
la obligación por parte del médico de confeccionar un registro actualizado de
carácter clínico-quirúrgico de cada paciente. Pero tal obligación no se
reduce a realizarlo del modo que cada profesional lo estime adecuado, sino que
se exige que se lo haga respetando un modelo que
con carácter uniforme determinará la autoridad de aplicación. De este modo se
tenderá a universalizar la historia clinica facilitando su intercambio entre
diferentes establecimientos y profesionales a partir de su formato similar. Para
efectivizar ello, se adopta la nomenclatura internacional de patologías
elaborada y actualizada por la Organización Mundial de la Salud.
Asimismo se establece el efecto legal de las historias clínicas que
eventualmente deban presentarse como prueba en un juicio, aceptando que si las
mismas son llevadas de acuerdo a los requisitos establecidos por la autoridad de
aplicación, constituirán plena prueba. Se acepta la posibilidad de la confección
por medio de sistemas informáticos, en tanto se respeten las condiciones de
seguridad que se establezcan.
En cuanto a la identificación de la historia clínica se establece que deberá identificarse al paciente por medio de una clave que surja de su documento nacional de identidad, simplificando su memorización por los interesados. Asimismo se establece la obligación de confeccionar una única por cada establecimiento asistencial, sea público o privado, evitando duplicidades.
A los efectos de concretar el seguimiento de las patologías, se establece la obligación de requerir la remisión de una copia autenticada de la historia clínica confeccionada por el establecimiento o profesional que intervino en primer término.
Por
último reconocemos de modo expreso el derecho del paciente a solicitar una
copia de su propia historia clínica y la entrega de los estudios
complementarios que puedan haberse realizado.
La integración de esta regulación de la historia clínica dentro de la ley
17.132 permite que se aplique íntegramente el título VIII de las sanciones,
para el caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones previstas con
relación a las historias clínicas.
Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Senador Eduardo Menem.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
El
Senado y Cámara de Diputados,.
Artículo 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación
el Registro Nacional de Historias Clínicas, el que tendrá por objeto reunir de
modo centralizado la información sobre las patologías que establezca la
reglamentación.
Artículo
2º - El registro tendrá por objeto permitir el adecuado seguimiento de la
evolución de los pacientes en cualquier establecimiento asistencial y la
elaboración de estadísticas sanitarias que permitan mejorar la calidad de la
atención de la salud pública.
Artículo
3º - La totalidad de la información obrante en el mismo tendrá un
tratamiento que asegure el respeto absoluto por la privacidad de los datos
correspondientes a los pacientes.
Artículo
4º - Incorpórase como capítulo V del título II de la ley 17.132 el
siguiente articulado:
Capítulo
V
De las historias clínicas
Art. 24: Los médicos deberán confeccionar y actualizar una historia clínico-quirúrgica
detallada de cada paciente en base a un formato universal actualizado que
determinará la autoridad de aplicación, de modo que permita el seguimiento de
las patologías por cualquier otro profesional.
Art. 25: Las historias clínicas confeccionadas de conformidad con los
requisitos indicados, sea en soporte documental o mediante sistemas
informatizados, constituirán plena prueba de la actuación del profesional.
Art. 26: A los efectos indicados se adopta la clasificación internacional de
enfermedades elaborada por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 27: Las historias clinicas tienen carácter único dentro de cada
establecimiento asistencial público o privado y deberán identificar al
paciente por medio de una clave uniforme que surja de su documento nacional de
identidad, quedando prohibida cualquier otra numeración o identificación
independiente.
Art. 28: Los médicos o establecimiento asistenciales que atiendan a un paciente
deberán solicitar al establecimiento o profesional que haya intervenido
previamente la remisión de una copia autenticada de la historia clínica.
Artículo
29: Los pacientes tratados por un médico tienen derecho asolicitar por escrito
una copia autenticada de su historia clínica completa y la entrega de los
estudios complementarios que pueda haberse realizado.
Artículo
5º - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar un texto ordenado de la ley
17.132.
Artículo
6º - Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Artículo
7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Senador Eduardo Menem.